REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE SAN FERNANDO DE APURE (16) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO 2.004.-
193° y 144°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
Abg. CARMEN ZAPATA SEGOVIA (Defensor Público Séptimo), inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.234.-
DEMANDADO:
JOSE GUMERSINDO MALPICA, venezolano, mayor de edad, Agente de Policía, titular de la Cédula de Identidad N° 8.151.379 y de este domicilio.-
BENEFICIARIO:
ADOLESCENTE: JEAN CARLOS MALPICA.-
ACCION:
REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 22 de Octubre del 2.003, la Defensor Público Séptimo, con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogado CARMEN ZAPATA SEGOVIA asistiendo a la ciudadana SONIA QUIROZ, formula demanda por aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano JOSE GUMERSINDO MALPICA, a favor del adolescente JEAN CARLOS MALPICA de la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) a CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo).-
En fecha 05-11-2.003, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano JOSE GUMERSINDO MALPICA, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a fin de dar contestación a la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes; se ordenó recabar Constancia de trabajo del obligado, la cual consta al folio (27), se notificó a la Fiscal Sexta.-
En fecha 17-11-2.003, compareció al Acto Conciliatorio el ciudadano JOSE GUMERSINDO MALPICA, padre del adolescente sujeto en la presente causa, el cual no se llevó a cabo por no comparecer la demandante; en esta misma fecha da contestación a la demanda donde manifiesta tener una serie de gastos mensuales para lo cual solicita al Tribunal se mantenga la Obligación Alimentaria en la suma NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) establecida en Sentencia Dictada según expediente N° 2.241de la nomenclatura de este Tribunal; igualmente manifiesta en su escrito que posee otra carga familiar que mantener, lo cual no probó en su debida oportunidad, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley para demostrar lo alegado.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente demanda de obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual permite la revisión de la decisión dictada en esta materia cuando se haya modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó una Decisión.- La ciudadana SONIA QUIROZ BLANCO, en su condición de madre del adolescente JEAN CARLOS MALPICA de Dieciséis (16) años de edad, a quien se le fue fijada una Obligación Alimentaria por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) mensuales con embargo de sueldo y pagos extras, solicitó la Revisión de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .-
En la solicitud, la madre, ciudadana SONIA QUIROZ BLANCO pide que se aumente de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) a CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales, compareciendo el demandado en fecha 17-11-2.003 alegando que “… por la cantidad de gastos que afronto es por lo que no he podido mejorar la atención y situación de mi adolescente hijo, sin embargo todos mis esfuerzos se encaminan al bienestar de mi hijo y de mi familia…” así mismo alegó que poseía carga familiar constituida por su concubina ciudadana HAIDEE SERRANO, cuestión esta que no probó en su debida oportunidad, por lo cual este Juzgador no valora lo dicho por el referido obligado por cuanto no fue probado durante el juicio lo alegado fehacientemente, de igual manera que tiene bajo su protección y sostenimiento la adolescente ANA TERESA BELISARIO hija de su concubina, así como también a su hija viuda de nombre CARMEN MALPICA Y dos (02) nietos de nombres JOSE GREGORIO y GRIMAR DIAMON MALPICA, para lo cual consignó copia fotostáticas de las acta de nacimientos insertas del folio 20 al 20.-
Se observa en Constancia de trabajo inserta al folio 27 donde se evidencia que el ciudadano JOSE GUMERSINDO MALPICA, devenga mensualmente la suma de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 329.367,20) de donde se le practica deducciones por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 217.160,oo) para un cobro neto mensual de CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 112.207,20), por lo que este Juzgador considera que obligado de autos está en capacidad de cumplir con su Obligación Alimentaria a favor de su hijo JEAN CARLOS MALPICA.- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En tal sentido, es cierto preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:
1.- Voucher de pago inserto al folio (24), el cual evidencia que el demandado posee ingresos mensuales fijos como Agente de Policía Jubilado, prueba de su capacidad económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
2.- Documentos insertos en los folios 20, 21 y 22, no son tomados en cuenta por este Juzgador como carga familiar por cuanto los HNOS. DIAMON MALPICA tienen la protección de su madre quien debe velar por su integridad; en cuanto a la adolescente ANA TERESA BELISARIO CERRANO no se toma en cuenta como carga familiar, por cuanto no está demostrado en autos el parentesco con el demandado.- Y así se Declara.-
3.- Los documentos insertos en los folios 18 y 19 no son valorados por este Sentenciador por considerarse impertinentes y no guardar relación con la causa, teniendo la Obligación Alimentaria carácter de Crédito privilegiado.-
4.- Se desecha la copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la hija del demandado por no guardar ninguna relación con la causa.- Folio 23.- y así se Decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA “PARCIALMENTE” CON LUGAR la solicitud de Revisión y Aumento solicitada en fecha 22 de Octubre del 2.003 por un monto de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,oo) mensuales a partir del presente mes de Febrero y año en curso, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del accionado y depositados en la cuenta de ahorros N° 466-0028772 existente en el Banco de Venezuela, según expediente N° 2.241, suma esta equivalente al 44% del Salario Mínimo Urbano, mas el 33,39% de la Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el adolescente JEAN CARLOS MALPICA en épocas decembrinas.- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaria debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que queda establecido en 20% anual de la suma que perciba el padre por concepto de aumento de sueldo, en concordancia con los artículos 366, 521 y 523 Ejusdem.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR, la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la Abg. CARMEN ZAPATA SEGOVIA, en su condición de Defensor Público Séptimo a favor del adolescente JEAN CARLOS MALPICA, representado por su madre ciudadana SONIA QUIROZ BLANCO.-
SEGUNDO: Se Aumenta con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria a la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,oo) mensuales, mensuales, que el ciudadano JOSE GUMERSINDO MALPICA, venezolano, mayor de edad, Agente de Policía Jubilado, titular de la Cédula de Identidad N° 8.151.379 y de este domicilio, debe cumplir a favor de su hijo adolescente JEAN CARLOS MALPICA, suma esta equivalente al 44% del Salario Mínimo Urbano, mas el 33,39% de la Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el adolescente JEAN CARLOS MALPICA en épocas decembrinas; sumas estas que deberán ser retenidas por el organismo empleador del accionado y depositadas en la cuenta de Ahorros N° 466-0028772, existente en el Banco de Venezuela.-
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Notifíquese al organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.- Y así se decide.- Cúmplase.-
La Juez Prov.,
Dra. MARGARITA CASTILLO.-
El Secretario.
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario.
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
Exp. N° 9.877.-
Homer.-
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