REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (16) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004). -
193° y 144°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
Abg. CARMEN EDUVIGES ZAPATA SEGOVIA (Defensor Público Séptimo), inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.234.-
DEMANDADO:
REYDIS AURELIO VEGAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, Agente de Policía, titular de la Cédula de Identidad N° 8.634.923 y de este domicilio.-
BENEFICIARIOS:
HNAS. VEGAS NIEVES, HEYDDYS SAMIRY y KEYDDYS SERMARY.-
ACCION:
REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 03 de Noviembre del 2.003, la Defensor Público Séptimo, con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogado CARMEN ZAPATA SEGOVIA, formula demanda por aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano REYDIS AURELIO VEGAS BRICEÑO, a favor de las HNAS. VEGAS NIEVES, HEYDDYS SAMYRI y KEYDDIS SERMARY de la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) a CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales.-
En fecha 12-11-2.003, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano REYDIS AURELIO VEGAS BRICEÑO, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos resultas de la comisión para su citación, mas dos (02) días concedidos como término de distancia, a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos con sede en Elorza; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes el cual no se llevó a cabo por no comparecer las partes; tal como se evidencia al folio (16), se ordenó recabar Constancia de trabajo del obligado, la cual consta al folio (11), se notificó a la Fiscal Sexta.-
En fecha 22 de Enero 2.004, corresponde al demandado dar contestación a la demanda quién no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno lo cual se evidencia en acta inserta al folio 16 de los autos; así como tampoco hizo uso del lapso Probatorio que le concede la Ley, dejándose constancia en acta inserta al folio 17 de la causa, por lo que opera en su contra la Operación Ficta que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La ciudadana CARMEN SAMIRA NIEVES, a través de la Defensor Público Séptimo demanda por Revisión y Aumento de la Obligación Alimentaria al ciudadano REYDIS AURELIO VEGAS BRICEÑO padre de sus hijas HNAS. VEGAS NIEVES solicitando que se aumente judicialmente a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria, fundamenta la presente acción en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; solicita igualmente que se establezca beneficios como uniformes y útiles escolares, medicina, Bono Vacacional y Bonificación de fin de año.-
También se observa en Constancia de Trabajo inserta al folio (11) donde se evidencia que el ciudadano REYDIS AURELIO VEGAS BRICEÑO, devenga mensualmente la suma de TRESCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 340.285,oo), de donde se le practica deducciones por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 269.511,30) para un cobro neto mensual de SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 70.773,70) por lo que este Juzgador considera que el obligado de autos está en capacidad de cumplir con su Obligación Alimentaria a favor de sus hijas HNAS. VEGAS NIEVES.- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
La parte accionada no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley, a fin de demostrar cargas familiares o económicas distintas de sus hijas.-
En tal sentido, es cierto preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado nada probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano REYDIS AURELIO VEGAS BRICEÑO, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano; en vista de lo anteriormente expuesto es por lo que no es posible aumentar la Obligación Alimentaria en la cantidad solicitada por lo que procede a aumentar a la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo), mensuales, suma esta equivalente al 36% del Salario mínimo Urbano.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA “PARCIALMENTE” CON LUGAR la solicitud de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria solicitada en fecha 03-11-2.003 por un monto de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) mensuales suma equivalente al 36% del Salario Mínimo Urbano, a partir del presente mes de Febrero del año en curso, con retención de sueldo por tal cantidad y depositada directamente en la cuenta de ahorros N° 466-0050413, existente en el Banco de Venezuela, mas el 26,44% del Bono Vacacional a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la LOPNA y el mismo porcentaje de la Bonificación de Fin de Año para cubrir parte de los gastos ocasionados por las niñas que nos ocupan en épocas decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se Decide.- De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaria debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido anual deberá ser aumentado en un 20% anual de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir, 20% de la suma real que efectivamente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, ni sobre la suma fijada en la presente Sentencia por mensualidad ordinaria a favor de su hija por concepto de aumento de dicha Obligación en concordancia con los artículos 366, 521 y 523 Ejusdem.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR, la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la Abg. CARMEN ZAPATA SEGOVIA, en su condición de Defensor Público Séptimo a favor de las HNAS. VEGAS NIEVES, HEYDDYS SAMYRI y KEYDDIS SERMARY, representados por su madre ciudadana CARMEN SAMIRA NIEVES.-
SEGUNDO: Se Aumenta con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria a la suma equivalente al 36% del salario mínimo Urbano actualmente de de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) mensuales, que el ciudadano REYDIS AURELIO VEGAS BRICEÑO venezolano, mayor de edad, Agente de Policía, titular de la Cédula de Identidad N° 8.634.923 y de este domicilio, debe cumplir a favor de sus hijas HNAS. VEGAS NIEVES la cual deberá ser aumentada en un 20% anual de la suma que perciba el padre como incremento salarial, mas el 26,44% del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de año para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño sujeto en la presente causa; sumas estas que deberán ser depositadas por el organismo empleador del accionado en la cuenta de ahorros N° 466-0050413, existente en el Banco de Venezuela.-
TERCERO: Notifíquese al organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.-
CUARTO: Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.160.000,oo) que cubren (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor de las niñas que nos ocupan, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.-
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 234 Ejusdem.- Y así se decide.- Cúmplase.-
La Juez Prov.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario..
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
MC/ELB/homer.-
Exp. N° 9.919.-
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