REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE DOS MIL CUATRO (2.004)/SALA DE JUICIO N° 02.-
193° y 145°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE: AB. CARMEN ZAPATA en su condición de DEFENSOR PUBLICO SEPTIMO.-
DEMANDADO: ENIS YOVANIS BOFFIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.255.913.
BENEFICIARIO: HNAS. BOFFIL RODRIGUEZ, FLORENNY GEOVANINA y FLOREAN YALIMAR, de seis (06) y dos (02) años de edad respectivamente.
ACCION: SOLICITUD DE REVISION POR AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 2 8-10-2.003, la ciudadana Ab. CARMEN ZAPATA en su condición de DEFENSOR PUBLICO actuando en este acto asistiendo a las niñas HNAS. BOFFIL RODRIGUEZ, FLORENNY GEOVANINA y FLOREAN YALIMAR representadas legalmente por su madre ciudadana FLOR MARINA RODRIGUEZ SOLORZANO, formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaria contra el ciudadano ENIS YOVANIS BOFFIL, en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, mas la dotación de uniformes, útiles escolares, medicina cuando sea requerida, bono vacacional y bono de fin de año.-
En fecha 26-11-2.003, se admite dicha demanda y se ordena citar mediante boleta librada en esta ciudad al ciudadano ENIS YOVANIS BOFFIL para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 am., el acto Conciliatorio entre las partes, se acordó recabar constancia de trabajo y se libró notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 01-12-03 el ciudadano HECTOR ACOSTA Alguacil de este Tribunal consignó BOLETA DE CITACION conferida para citar al ciudadano ENIS YOVANIS BOFFIL, la cual realizó de manera efectiva.
En fecha 01-12-03 mediante oficio N° 542 procedente de la División de Personal de la Comandancia General de Policía en esta ciudad, se recibió Constancia de Trabajo del demandado ENIS YOVANIS BOFFIL, en la que especifican total de ingresos percibidos por el referido obligado como Agente de Seguridad Publica; la cual fue agregada a los autos.
En fecha 02-12-03 fue notificado el Representante del Ministerio Publico del Estado Apure, según consignación hecha por el Alguacil HECTOR ACOSTA.
En fecha 04-12-2.003 oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, compareció la ciudadana FLOR MARINA RODRIGUEZ SOLORZANO, no habiendo comparecido el demandado ENIS YOVANI BOFFIL, por si ni mediante Apoderado alguno, el Tribunal así lo hizo constar. En la misma fecha corresponde al demandado dar contestación a la demanda quien no compareció por si ni mediante apoderado alguno, lo cual se evidencia en acta inserta al folio 52 de los autos; así como tampoco hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley, dejándose constancia del vencimiento de dicho lapso mediante auto de fecha 22-12-03, y se declaro “VISTOS” para Sentenciar. -
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente demanda por Solicitud de Revisión por Aumento de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 366 en concordancia con el 523 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la Abg. CARMEN ZAPATA en su carácter de Defensora Publica Séptima demanda por Aumento de Obligación Alimentaria en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, al ciudadano ENIS YOVANIS BOFFIL a favor de las niñas HNAS. BOFFIL RODRIGUEZ. -
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Probada como ha sido la filiación entre las HNAS. BOFFIL RODRIGUEZ y el demandado ENIS YOVANY BOFFIL; este Tribunal declara procedente la presente demanda. Y así se decide.
El demandado en su oportunidad correspondiente no dio contestación al requerimiento formulado en su contra, y en la etapa probatoria que prevé la Ley nada probó en relación a su capacidad económica ni a otras cargas familiares, por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Se puede apreciar al folio 48 de los autos que el demandado percibe ingresos fijos mensuales como Agente de Seguridad Pública por el monto de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 325.266,oo), lo cual hace presumir a este Juzgador que el mismo percibe ingresos fijos con los cuales puede cumplir su obligación alimentaria, la cual goza de carácter privilegiada como lo establece el Artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se valora como plena prueba de su capacidad económica, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 369 Ejusdem. Y así se decide.
Que no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad de las niñas que nos ocupan, como requisito indispensable para la Obligación Alimentaria; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
De tales elementos concluye este Tribunal que el obligado ENIS YOVANIS BOFFIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.255.913 y de este domicilio está en capacidad de aumentar la obligación alimentaria en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo) mensuales; mas aportes extras por el mismo monto que deberá cancelar el obligado en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por las referidas niñas durante el inicio del año escolar y festividades decembrinas, a partir del presente mes y año, sumas que deberán ser retenidas a traves de organismo empleador y depositadas en cuenta de ahorros que para tales fines deberá aperturar la madre de las beneficiarias. Igualmente y a los fines de garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se decreta Medida de Retención sobre las Prestaciones Sociales que puedan corresponde al obligado con motivo del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por veinticuatro (24) mensualidades de obligaciones por vencerse, que suma un totalidad de (BS. 2.880.000,oo). Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 366, 523 y 521 ambos de la LOPNA. Y así se decide.
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Declara CON LUGAR, la acción de Solicitud de Revisión por Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana Defensora Publica Séptima a favor de las niñas HNAS. BOFFIL RODRIGUEZ. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, que el ciudadano ENIS YOVANIS BOFFIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.255.913, de este domicilio quien presta sus servicios como Agente Policial adscrito a la Comandancia de Policía en esta ciudad; debe cumplir a favor de las niñas HNAS. BOFFIL RODRIGUEZ; mas aportes extras por el mismo monto para cubrir parte de los gastos ocasionados por los adolescentes durante el inicio del año escolar y festividades desembrinas, a partir del presente mes y año en curso. Sumas estas que deben ser retenidas por el organismo empleador y depositadas en cuenta de ahorros que para tales fines debe aperturar la madre de las niñas beneficiarias, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 en concordancia con el 523 ambos de la LOPNA.- Y así se decide.-
TERCERO: A los fines de garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se decretó Medida de Retención sobre las prestaciones sociales que puedan corresponder al obligado con motivo del cese de sus funciones en el cargo que desempeña, hasta por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 2.880.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de obligaciones por vencerse, que en su debida oportunidad deberá ser retenida y remitirla en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 521 Ejusdem. Y así se decide.
CUARTO: Notifíquese al Organismo empleador, a las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Y así se decide.-
EL Juez Prov.,
AB. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario.
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 10:00 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO.
Exp. N° 8528.-
CJU/alba.-
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