REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (19) DE FEBRERO DEL DOS MIL CUATRO (2004)

193° y 144°

SENTENCIA DE DIVORCIO 185 “A”


SOLICITANTES: NESTOR ANDRES RODRIGUEZ y MARITZA DEL CARMEN VELAZQUEZ.
ACCION: Divorcio 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: NESTOR ANDRES RODRIGUEZ y MARITZA DEL CARMEN VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 5.733.684 y V-5.359.487, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS LEANDRO CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.195 y de este domicilio, ante usted con el debido respeto acudimos y exponemos:: “.... En fecha 12 de Febrero de 1988 contrajimos matrimonio ante el Presidente y Secretario de la Junta Comunal del Municipio Biruaca Distrito San Fernando del Estado Apure, conforme consta de acta de matrimonio que acompañamos marcada “A”; y el inicio de nuestro nos residenciamos en esta ciudad de San Fernando, específicamente en la calle Zaramia, N° 87, donde ha continuado residenciado uno de nosotros, es decir Maritza del Carmen Velásquez, así como también nuestro único hijo.
En nuestra unión matrimonial procreamos un (1) hijo, de nombre IBRAHAM JOSE RODRIGUEZ VELAZQUEZ, quien para esta fecha ha cumplido trece (13) años de edad, conforme consta de acta de nacimiento que acompañamos marcada “B”.
En razón de desavenencias personales que comenzaron a surgir entre nosotros y para evitar que las mismas efectuaran la conducta de nuestro hijo, en el año 1997 nos separamos de hecho del hogar común, residenciándose NESTOR ANDRES RODRIGUEZ en la población de Achaguas, Av. Los Centauros, N° 8 del Estado Apure y MARITZA DEL CARMEN VELAZQUEZ MONTOYA continuó viviendo o residenciada en la calle Zaramia, N° 87, San Fernando del Estado Apure, y así hemos continuado hasta la presente fecha.
Como bien podrá apreciarse desde el año 1997 hasta la presente fecha transcurrido más de cinco (05) años ininterrumpidos.
El Artículo 185-A del Código Civil establece la posibilidad de plantear el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges, cuando estos han permanecido separado de hecho por más de cinco (05) años; siendo este supuesto el que se materializa en nuestro caso, conforme a lo que hemos expresado en el párrafo anterior.
Habida cuenta que nuestro único hijo aún es adolescente, es decir IBRAHAM JOSE RODRIGUEZ VELAZQUEZ, quien en la actualidad cuenta con trece (13) años de edad, la competencia para conocer de la presente solicitud está atribuida a ese Tribunal en conformidad con lo previsto en la letra “i” del Parágrafo Primero del Artículo 167 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El adolescente ya nombrado IBRAHAM JOSE RODRIGUEZ VELAZQUEZ queda bajo la guarda de la madre, quien fijará su domicilio en la Urbanización San Fernando 2000, manzana 12, N° 5, Municipio Camaguán del Estado Guarico, donde podrá ser visitado por el padre, quien continuará gozando de los demás atributos de la patria potestad y se obliga a suministrar una pensión mínima mensual de alimentos de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo).
El único bien que adquirimos durante nuestro matrimonio es una vivienda familiar y la parcela sobre la cual se encuentra construida la misma, ubicada en la manzana 12, N° 5 de la Urbanización San Fernando 2000 del Municipio Camaguán, Distrito Miranda del Estado Guarico, alinderada: NORTE: con la calle Intercomunal, en veinte metros (20mts.); SUR: con la parcela 12 de la misma manzana, en veinte metros (20mts.); ESTE: con la parcela N° 6 de la misma manzana en treinta metros (30mts.); y OESTE: con la parcela N° 4 de la misma manzana, en treinta metros (30mts.); la cual aparece a nombre de nosotros según documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Miranda del Estado Guarico, Calabozo, en fecha 30-06-1992, bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo Décimo del Segundo Trimestre y en fecha 12-02-2001, bajo el N° 50, Folio 365 al 369, Protocolo Primero, Tomo Quinto, primer trimestre, del mismo año, la cual una vez declarado el divorcio y ejecutoriada la correspondiente sentencia será propiedad exclusiva de nuestro meno hijo IBRAHAM JOSE RODRIGUEZ VELAZQUEZ, en razón de que en este mismo acto estamos cediéndole nuestros respectivos derechos en los porcentajes en que nos corresponde respecto a dicho inmueble (50% y 50%), reservándonos cada uno de nosotros la administración del mismo en proporción al correspondiente porcentaje hasta que dicho adolescente alcance su mayoría de edad. El referido inmueble tiene un valor aproximado de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000, oo).
Con fundamento a los planteamientos de hecho y derecho precedentes y habida cuenta que en nuestro matrimonio se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común, ya que han transcurrido más de cinco años desde que nos separamos de hecho, respetuosamente solicitamos el divorcio ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en el Articulo 185-“A” del Código Civil, y por vía de consecuencia, disuelto nuestro matrimonio y de la comunidad conyugal, cuyo pronunciamiento definitivo firme será título para nuestro hijo aquí mencionado respecto al inmueble que le cedemos.
Mediante auto de fecha 14-01-04 se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó: Notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de los diez días (10) siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos NESTOR ANDRES RODRIGUEZ y MARITZA DEL CARMEN VELAZQUEZ MONTOYA. Igualmente se acordó que el Adolescente IBRAHAM JOSE RODRIGUEZ VELAZQUEZ, quedará bajo la guarda de su madre y la Patria Potestad será compartida. El padre tendrá un régimen de visitas amplio, podrá llevar consigo al niño que nos ocupa los fines de semana de manera alternas, vacaciones, paseos, etc., con relación a la Obligación Alimentaria se establece en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, a favor del referido niño que nos ocupa que debe cumplir el ciudadano NESTOR ANDRES RODRIGUEZ.
En fecha 26-01-04, consignó el Alguacil de este Despacho Boleta de Notificación de haber notificado al Fiscal de Ministerio Público.-
Mediante diligencia de fecha 30-01-04 compareció la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, manifestando que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el articulo 185-A del Código Vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este Sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en la sala de juicio Nº 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos NESTOR ANDRES RODRIGUEZ y MARITZA DEL CARMEN VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 5.733.684 y V-5.359.487, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA del adolescente IBRAHAM JOSE RODRIGUEZ VELAZQUEZ, a la madre MARITZA DEL CARMEN VELAZQUEZ, este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; la Patria Potestad será compartida por ambos padres. Así se Decide.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas se establece, el padre tendrá un régimen de visitas amplio, podrá llevar consigo al niño que nos ocupa los fines de semana de manera alternas, vacaciones, paseos, etc., este Tribunal así lo decide por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: Se fijó Obligación Alimentaria en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, a favor del Adolescente IBRAHAM JOSE RODRIGUEZ VELAZQUEZ. Y Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 Parágrafo Primero ambos de la LOPNA.- Líbrese lo conducente.- Cúmplase.-
QUINTO: Liquídese la sociedad conyugal en los términos convenidos.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (19) días del mes de Febrero del año Dos mil Cuatro (2004).
El Juez Prov..,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-

El Secretario,


Abg. RAMON RIVAS LORETO.

Seguidamente siendo las 10:30a.m, y como fue ordenado, se Registró y
Publicó la anterior Sentencia.-


El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO.

Exp. N° 10.004.-
CJU/miglays.-