REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (19) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004). -

193° y 144°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
YASMIN GLADYSMAR RATTIA URRUTIA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.270.405, domiciliada en la Población de San Rafael de Atamaica del Estado Apure.-
DEMANDADO:
RAFAEL GUMERSINDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.935.981, domiciliado en Sector Atamaica Abajo, ubicado en la Población de San Rafael de Atamaica del Estado Apure.-

BENEFICIARIOS:
HERMANOS: CASTILLO RATTIA, CESAR EDUARDO, LUIS EDUARDO y LEONARDO RAFAEL.
ACCION:
REQUERIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA
En fecha 20-02-02, la Ciudadana Dra. CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Público Séptimo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente actuando en Representación de los hermanos CASTILLO RATTIA CESAR EDUARDO, LUIS EDUARDO y LEONARDO RAFAEL, debidamente representado por su madre ciudadana YASMIN GLADYSMAR RATTIA URRUTIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.270.405, formula Demanda de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano RAFAEL GUMERSINDO CASTILLO, por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales.-
En fecha 27- 1-2002, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano RAFAEL GUMERSINDO CASTILLO, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, mas Un (1) día que se le concede como termino de distancia lapso que comenzará a computar una vez ingrese a los autos resultas de la comisión, a fin de dar contestación al Requerimiento de Obligación Alimentaria formulado en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 AM., el acto Conciliatorio entre las partes; Igualmente se libro Boleta de Notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público, Se comisiono al servicio social de este Despacho para practicar informe social en el hogar de las partes.
En fecha 05-03-2002: Compareció el Ciudadano José Rafael Aguirre, Alguacil de este Tribunal y consigno Boleta de Notificación, para que fuera entregada al Fiscal Sexto del Ministerio Público, cuya labor se logro de manera efectiva.-
En fecha 13-03-2002: El Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, le dio entrada en el libro de Comisiones bajo el N° 2002-06.-
En fecha 14-03-2002: Se ordeno hacer entrega de la citada boleta y compulsa al Alguacil del Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que previa firma de las mismas practique la citación al Ciudadano RAFAEL GUMERSINDO CASTILLO y realizado ello, devolviera originales de lo actuado.
En fecha 27-05-2002: Compareció el ciudadano JOSE ANTONIO CORDOVA, en su condición de Alguacil Temporal del Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y consigno Boleta de Citación, cuya labor no se logro de manera efectiva.
En fecha 05-02-2004: El tribunal fijo para el día 16-02-04, a las 10:00am, entrevista conjunta entre los ciudadanos YASMIN GLADYSMAR RATTIA URRUTIA y RAFAEL GUMERSINDO CASTILLO.-
En fecha 01-10-2002, Se recibió oficio S/n, emanado de la Trabajadora Social de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, donde informó, que se le dificulta realizar Informe Social en el hogar de los Ciudadanos YASMIN GLADYSMAR RATTIA URRUTIA y RAFAEL GUMERSINDO CASTILLO, padres de los hermanos CASTILLO RATTIA, en virtud de que las direcciones que aparecen en la causa no son específicas, por lo que se espera el impulso de cualquiera de las partes.
En fecha 18-11-2003: Compareció la Ciudadana YASMIN G. RATTIA URRUTIA y solicito nuevamente, que volvieran a citar al Ciudadano RAFAEL GUMERSINDO CASTILLO.-
En fecha 01-12-2003: Se acordó citar nuevamente al Ciudadano RAFAEL GUMERSINDO CASTILLO, a través del alguacil de este Despacho de practicar la citación.-
En fecha 18-12-03; Compareció el Ciudadano HECTOR ACOSTA, Alguacil de este Tribunal y consigno Boleta de Citación, para el Ciudadano RAFAEL GUMERSINDO CASTILLO, cuya labor se logro de manera efectiva.-
En fecha 07-01-04: Compareció el Ciudadano RAFAEL GUMERSINDO CASTILLO, debidamente asistido de abogado, a los fines de tener acto conciliatorio con la ciudadana YASMIN GLADIMAR RATTIA, quien no compareció.
En fecha 12-01-2004: Compareció la Ciudadana YASMIN GLADYSMAR RATTIA URRUTIA, quien manifestó no estar de acuerdo con la obligación alimentaria ofrecida por el Ciudadano RAFAEL GUMERSINDO CASTILLO.-
En fecha 12-02-2004: Por cuanto el lapso de pruebas previsto en el Artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, transcurrió desde el 08-01-04 al 28-01-04, se deja constancia que ha vencido dicho lapso y en consecuencia se declara “Vistos” para dictar Sentencia en la presente causa, abriéndose el término de Ley correspondiente.-

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA


Se inició el presente procedimiento en fecha 20-02-02, con ocasión a Demanda suscrito por la ciudadana Dra. CARMEN ZAPATA SEGOVIA, en su condición de Defensor Público Séptimo, Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en Representación de los hermanos CASTILLO RATTIA CESAR EDUARDO, LUIS EDUARDO y LEONARDO RAFAEL, debidamente representado por su madre ciudadana YASMIN GLADYSMAR RATTIA URRUTIA.-
En este orden de ideas, la accionante en el libelo de demanda, Ciudadana YASMIN GLADYSMAR RATTIA URRUTIA, solicita sea impuesto al obligado Ciudadano RAFAEL GUMERSINDO CASTILLO, a cancelar por concepto de Obligación Alimentaria la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, a favor de los hermanos CASTILLO RATTIA CESAR EDUARDO, LUIS EDUARDO y LEONARDO RAFAEL.-
En fecha 07-01-2004: El accionado comparece, debidamente asistido de abogado, informo que actualmente esta desempleado y tiene una carga familiar de Cinco (05) personas y actualmente esta atravesando una situación económica muy difícil ofreció para tal obligación la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,oo) mensuales, para cubrir por los momentos los gastos de manutención de sus tres (03) hijos, el referido ciudadano, no demostró la carga familiar, que tiene actualmente.-
Ahora bien ha quedado demostrado en autos la filiación de los hermanos CASTILLO RATTIA, LEONARDO RAFAEL, CESAR EDUARDO, y LUIS EDUARDO, con su padre RAFAEL GUMERSINDO CASTILLO, así como quedan acreditadas, sus necesidades, por cuanto quien es niño, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no ha alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y la accionante ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades de los beneficiarios no requieren prueba, puesto que basta con conocer la edad de la misma para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del Artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:
"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"

En tal virtud, como se desprende de las partidas de nacimiento antes apreciadas, referida al nacimiento de los hermanos CASTILLO RATTIA, esta resulta útil para deducir que los hermanos, está en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requiere vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrolle en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"


De conformidad con lo establecido en el artículo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación Alimentaria en el 15% anualmente. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el requerimiento de Obligación Alimentaria solicitada en fecha 20-02-2002, por un monto de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, equivalente al 32% del salario mínimo urbano, a partir del mes de Febrero del año en curso, la cual será entregada directamente a la madre, con aportes extras de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) en el mes de Septiembre, para inicio de las actividades escolares y CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) en el mes de Diciembre, para las festividades Decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 369 de la LOPNA .- Y así se Decide.-


TERCERA PARTE:


DISPOSITIVA



En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda de Obligación Alimentaria formulada por la Ciudadana YASMIN GLADYSMAR RATTIA URRUTIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.270.405, en su condición de madre y representante legal de los hermanos CASTILLO RATTIA, CESAR EDUARDO, LUIS EDUARDO y LEONARDO RAFAEL, contra el Ciudadano RAFAEL GUMERSINDO CASTILLO.-
SEGUNDO: Se FIJA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, equivalente al 32% del Salario Mínimo Urbano, a partir del mes de febrero que el ciudadano RAFAEL GUMERSINDO CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.935.981, debe cumplir a favor de sus hijos hermanos CASTILLO RATTIA, CESAR EDUARDO, LUIS EDUARDO y LEONARDO RAFAEL, la cual deberá ser aumentada en un 15% anual, mas aportes extras de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) en el mes de Septiembre, para inicio de las actividades escolares y CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) en el mes de Diciembre, para las festividades Decembrinas, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos, sujeto en la presente causa; Sumas estas que deberán ser entregada directamente a la madre. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.-

La Juez Prov.,

Dra. Margarita Castillo
El Secretario.,

Dr. Ernesto Bocaney.

Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario,

Dr. Ernesto Bocaney

EXP: 8229 MC/ELBO/Celenne