REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, (02) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004).-
193° y 144°
Vista la anterior solicitud de Autorización Judicial para cobro de Beneficios Sociales, formulada ante este Tribunal, por el ABG. RAFAEL PEREZ MORA en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana NIEVES RAQUEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, a favor de la niña NAOMI ALEXANDRA PEREZ RODRIGUEZ de cinco (05) años de edad, representada legalmente por su madre ciudadana NIEVES RAQUEL RODRIGUEZ HERNANDEZ antes mencionada, exponiendo: “LOS HECHOS, Mis representadas se encuentran domiciliadas, como se dijo en el encabezado de este escrito, en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias de España, tal como se evidencia de las respectivas constancias de residencias que acompaño marcadas con las letras “B” y “C”, respectivamente.-
En la actualidad se encuentran de tránsito en Venezuela y residenciadas en la Avenida Bolívar, casa sin número, de la población de Achaguas del Estado Apure.-
La menor NAOMI ALEXANDRA PEREZ RODRIGUEZ, cuya partida de nacimiento acompaño ad efectum videndi marcada con la letra “D” y solicito me sea devuelta previa su certificación en los autos, es la única y universal heredera de su padre, quien en vida se llamaba FELIX RUBEN PEREZ VERDUGA, Oficial activo con el grado de Teniente Coronel del Ejército de Venezuela, quién falleció ab intestato en San Juan de Los Morros, Estado Guárico, en fecha 13 de Julio del 2.001, tal como consta del acta de defunción que acompaño ad efectum videndi marcada con la letra “E” y solicito me sea devuelta previa su certificación en los autos.- Igualmente acompaño marcada con la letra “F”, la copia certificada de la declaración de única y universal heredera de los bienes del referido causante en la persona de mi menor representada, expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 21 de Enero del 2.003.-
Es el caso ciudadano Juez, que a los efectos de proceder al cobro de las prestaciones sociales que le corresponden a la menor hija de mi representada, dejadas en herencia por su causante, así como también para el cobro de la pensión respectiva, la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A), exige la autorización para ello emanada de un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, donde se especifique la forma de pago y el destino de tales beneficios.-
Como quiera que mis patrocinadas viven en España, tal como se demuestra de las constancias de residencia anexadas, es obvio, para el interés superior de la menor NAOMI ALEXANDRA PEREZ VERDUGA, que el cobro de las prestaciones sociales, fideicomiso y demás beneficios sociales, incluyendo el retroactivo de la pensión que le corresponde desde la fecha de la muerte de su padre (13 de Julio del 2.001), sea mediante la expedición de un cheque por parte del I.P.S.F.A a nombre de su madre, anteriormente nombrada, quien ejerce sobre ella la patria potestad plena, y quien deberá proceder con tal suma de dinero a tramitar por ante el organismo competente, la adquisición de divisas necesarias para el disfrute por parte de la menor de tales beneficios en el Reino de España, país donde ambas tienen su domicilio.-
A los efectos del cobro mensual de la pensión que le corresponde a la nombrada menor de edad, a partir de la fecha de la autorización requerida, es necesaria la apertura por parte de mi representada, de una cuenta de ahorros en un banco en Venezuela para que sea depositada allí la cantidad de dinero correspondiente y posteriormente sea tramitada la adquisición de las divisas para su usufructo en España, como se dijo anteriormente.-
EL DERECHO
El artículo 78 de la Constitución Nacional dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.- El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.- El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.-
El artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño expresa lo siguiente: “En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.-
Este principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa especial para los niños y adolescentes, y establece lineamientos de carácter obligatorio para todas las actuaciones en todas las instancias competentes, poniendo límite a la discrecionalidad de las actuaciones de los organismos, los cuales deberán, en todo momento, tener como norte de las mismas, el concepto del interés superior como inspirador de la legislación especial y rector principal en su aplicación en materia de menores.-
Otro principio que se encuentra muy conectado al desarrollado anteriormente es el de la prioridad absoluta que implica atender, antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los menores.-
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente trata sobre el principio del interés superior del menor en su artículo 8, el cual reza textualmente: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes.- Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de todos los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.
CONCLUSIONES
Es indudable que el disfrute de los beneficios sociales que le corresponden a la niña NAOMI ALEXANDRA PEREZ RODRIGUEZ por herencia de su padre, FELIX RUBEN PEREZ VERDUGA, constituye no solamente un derecho o garantía constitucional y legal, sino también una necesidad para su sustento.-
Por esta razón, es procedente el otorgamiento de la autorización requerida para el cobro efectivo de las prestaciones sociales y la pensión que corresponden a la menor, en los términos aquí expresados, la cual deberá ser conferida con la mayor brevedad posible debido al tiempo transcurrido desde la fecha del fallecimiento del causante hasta la fecha del otorgamiento de la autorización que aquí se solicita.-
PETITORIO
Por todas las razones que anteceden, solicito respetuosamente de este Tribunal se sirva conceder autorización suficiente a la madre de la menor NAOMI ALEXANDRA PEREZ RODRIGUEZ, ciudadana NIEVES RAQUEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, identificada en el encabezamiento de este escrito, para que realice las siguientes actuaciones:
1°.- Recibir y cobrar en nombre de su menor hija, sobre quien tiene la patria potestad plena, un cheque expedido por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A), por la cantidad que corresponda a las prestaciones sociales, fideicomiso, seguro de vida y demás beneficios, incluyendo el monto retroactivo de la pensión dejada de percibir desde la fecha de la muerte del causante (13 de Julio 2001) hasta la fecha de la autorización que aquí se solicita, todo ello formando un soo monto global a ser pagado en un solo instrumento, preferiblemente contra el Banco Provincial;
2°.- Abrir, movilizar, autorizar a terceros y cerrar una cuenta de ahorros a ser contratada en el Banco Provincial, donde serán depositadas las cantidades de dinero correspondientes a la pensión a la que tiene derecho mi mandante.
Por último, solicito que la autorización que se solicita en este escrito sea notificada al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A), para la procedencia del efectivo cobro de los beneficios sociales que legal y legítimamente le corresponden a la nombrada menor.-
Pido igualmente a este Tribunal se sirva conceder la autorización en cuestión en los mismos términos en que aquí ha sido solicitada, atendiendo al interés superior de mi menor patrocinada, para lo cual y debidamente justificado, juro la urgencia del caso y requiero se habilite todo el tiempo que fuera necesario”.- Revisados y analizados como han sido los documentos acompañados; el Tribunal concluye que es beneficiosa al interés de la niña NAOMI ALEXANDRA PEREZ RODRIGUEZ, la autorización que se pretende.- Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE a la ciudadana NIEVES RAQUEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.118.169, para que en su condición de madre y representante legal de la niña NAOMI ALEXANDRA PEREZ RODRIGUEZ, GESTIONE por ante todos los organismos competentes, el cobro de todos los Beneficios Sociales que puedan corresponder a la referida beneficiaria por motivo del fallecimiento de su padre FELIX RUBEN PEREZ VERDUGA, quién fuera Militar en servicio activo del Ejército de Venezuela con el Grado de Teniente Coronel y titular de la Cédula de Identidad N° 4.365.051.- Igualmente queda AUTORIZADA para retirar los cheques a nombre de este Tribunal en dichos organismos.- Advirtiéndosele que los beneficios deben ser cancelados en cheque de GERENCIA a nombre de este Tribunal y consignarlo para su debida administración por ser bienes de niños.- Y así se Decide.- Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Civil Vigente.- Expídase por Secretaría copia certificada de la presente Decisión y entréguese a la interesada.- Devuélvanse los documentos originales previa certificación de los mismos en autos.- Cúmplase.-
La Juez Temp.,
Dra. ANA TRINA PADRON
El Secretario,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
El Secretario,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY L.
ATP/ELB/homer.-
Exp. N° 269.-
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