REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- CON SEDE EN
SAN FERNANDO DE APURE
SALA DE JUICIO
JUEZ PROFESIONAL N° 02

San Fernando de Apure, 02 de Febrero de 2.004

193° y 144°

Corriente al folio 4, se recibió escrito presentado ante este Tribunal, por los ciudadanos FELIX LEOBALDO FLORES y MIRIAN JOSEFINA CEBALLOS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.593.370 y V-8.199.569, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio NAHIR MIRABAL DE OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 68.015, solicitaron la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. Expusieron que contrajeron matrimonio por ante el Concejo Municipal del Municipio Biruaca de este Estado, el día 16 de Diciembre de 1.999, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta al folio 5 de la causa.

Que durante el matrimonio procrearon tres hijos de nombres MAYLIS JOSEFINA, JESUS DAVID y JHOAN LEOBALDO FLORES CEBALLOS, de 17, 16 y 10 años de edad respectivamente, como consta en partidas de nacimientos corrientes a los folios 6, 7 y 8 de los autos.

Que durante la unión matrimonial han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.

Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos FELIX LEOBALDO FLORES y MIRIAN JOSEFINA CEBALLOS CASTILLO, en fecha 03 de Mayo de 2.002.

De conformidad con la Ley, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure.
Mediante acta de fecha 08-12-03 se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA CEBALLOS, a los fines de exponer lo que creyera conveniente en relación a la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos.

En fecha 00-12-2.003, consignó diligencia el ciudadano FELIX LEOBALDO FLORES debidamente asistido de Abogado, solicitando la Conversión de la Separación de Cuerpos Decretada en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año sin que hubiera reconciliación.

En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior.

Se observa que ha transcurrido mas de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Articulo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha separación”.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 02 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE con sede en San Fernando de Apure, Dr. CASTOR JOSE UVIEDO, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos FELIX LEOBALDO FLORES y MIRIAN JOSEFINA CEBALLOS CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.593.370 y V-8.199.569, por ante el Concejo Municipal del Municipio Biruaca de este Estado, el dia 16-12-1.999, tal y como se evidencia del acta de matrimonio corriente al folio 5 del presente Expediente.-

Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon tres (03) hijos, y como quiera que ellos llegaron a un acuerdo en relación a la Guarda, la cual será ejercida por la madre y la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores. De igual manera, acordaron un Régimen de Visitas amplio, teniendo la madre la obligación de permitir estas visitas. En cuanto a la Obligación Alimentaria se comprometió el padre a cumplir con la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,oo) mensuales, más lo que requieran los referidos Hnos., para vestidos y medicinas. PUBLIQUESE , REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en San Fernando de Apure, a los dos (02) días del mes de Febrero de dos Mil Cuatro (2.004).- AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
El Juez Prov.

Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las diez de la
mañana (10:00 a.m), previo anuncio de la Ley.
El Secretario.

Abg. RAMON RIVAS LORETO


Exp. Nº 8348
CJU/alba.-