REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (02) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004). -
193° y 144°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
FABIOLA JACKELINE HIDALGO RANGEL venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.811.502 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abg. JESUS MARIA HERNANDEZ (Defensor Público Décimo Primero), inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.107.-
DEMANDADO:
GUSTAVO ARNOLDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Militar en servicio Activo del Ejército, titular de la Cédula de Identidad N° 13.681.120 y de este domicilio.-
BENEFICIARIO:
NIÑA: FABIANA YOSIMAR GONZALEZ HIDALGO.-
ACCION:
REQUERIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 05 de Mayo del 2.003, la ciudadana FABIOLA JACKELINE HIDALGO RANGEL, debidamente asistida por el Defensor Público Décimo Primero, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogado JESUS MARIA HERNANDEZ, formula demanda por Requerimiento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano GUSTAVO ARNOLDO GONZALEZ, a favor de la niña FABIANA YOSIMAR GONZALEZ HIDALGO.-
En fecha 08-05-2.003, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano GUSTAVO ARNOLDO GONZALEZ para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación mas cinco (05) días concedidos como término de distancia, a fin de dar contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes el cual no se celebró en su debida oportunidad por cuanto no compareció la parte demandada; se ordenó recabar constancia de trabajo del accionado la cual corre inserta al folio (18) de los autos; se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 18 de Diciembre del año 2.003, corresponde al demandado dar contestación a la demanda quién no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno lo cual se evidencia en acta inserta al folio 40 de los autos; así como tampoco hizo uso del lapso Probatorio que le concede la Ley, dejándose constancia en acta inserta al folio 41 de la causa, por lo que opera en su contra la Operación Ficta que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente demanda de Requerimiento de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 282 del Código Civil Venezolano y el 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana FABIOLA JACKELINE HIDALGO RANGEL, en su carácter de madre y representante legal de la niña sujeta en la presente causa, solicita Requerimiento de Obligación Alimentaria, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) anuales, de los cuales se fraccionarán en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) por concepto de Bono Vacacional y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) de la bonificación de Fin de Año; así como también solicita que el padre provea a su hija de vestido y medicina cuando el caso lo requiera.-
El ciudadano GUSTAVO ARNOLDO GONZALEZ, parte obligada en la presente causa, no compareció a la fecha estipulada por el Tribunal tal como se evidencia a los folios 40 y 41 de la causa; así como tampoco hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley, para demostrar cargas familiares ó económicas.-
Se observa en Constancia de Trabajo inserta al folio (18) donde se evidencia que el ciudadano GUSTAVO ARNOLDO GONZALEZ, devenga mensualmente la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 271.502,oo) de donde se le practica deducciones por la cantidad de CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS para un cobro neto mensual de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CETIMOS, como Sargento Primero del Ejército, por lo que este Juzgador considera que el obligado de autos está en capacidad de cumplir con su Obligación Alimentaria a favor de su hija FABIANA YOSIMAR GONZALEZ HIDALGO.- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En tal sentido, es cierto preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem.-
Por otra parte quedó probado que el padre percibe ingresos económicos estables mensualmente por lo que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir , que el accionado nada probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano GUSTAVO ARNOLDO GONZALEZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano; en vista de lo anteriormente expuesto y en atención a que la demandante no especificó un monto mensual de la Obligación Alimentaria, es por lo que este Juzgador considerando ajustado a los ingresos que percibe el obligado procede a FIJAR dicha Obligación Alimentaria en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), mensuales, suma esta equivalente al 20% del Salario mínimo Urbano.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA “PARCIALMENTE” CON LUGAR el Requerimiento de Obligación Alimentaria solicitado en fecha 05-05-2.003 por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales a partir del presente mes de Febrero del año en curso, con depósito directo por parte del organismo empleador en cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela ordenada aperturar en esta misma fecha y posteriormente se informará dicho número, mas el 18,41% de la Bonificación de Fin de Año para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña FABIANA YOSIMAR GONZALEZ HIDALGO en épocas decembrinas, mas no se impone a cancelar al obligado alimentario Bono Vacacional por cuanto la niña que nos ocupa no está en edad escolar.- Y para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones hasta por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) que cubren (24) mensualidades de obligaciones Alimentarias futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales.- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaria debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que queda establecido en 20% anual de la suma que perciba el padre por concepto de aumento de sueldo, en concordancia con los artículos 366, 521 y 523 Ejusdem.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Requerimiento Obligación Alimentaria formulada por el Abg. JESUS MARIA HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Décimo Primero a favor de la niña FABIANA YOSIMAR GONZALEZ HIDALGO, representada por su madre ciudadana FABIOLA JACKELINE HIDALGO RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° 14.811.502.-
SEGUNDO: Se FIJA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales la cual debe ser aumentada anualmente en forma automática en un 20% del incremento que reciba como aumento salarial el ciudadano GUSTAVO ARNOLDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Militar en servicio Activo del Ejército, titular de la Cédula de Identidad N° 13.681.120 y de este domicilio, debe cumplir a favor de su hija FABIANA YOSIMAR GONZALEZ HIDALGO mas el 18,41% de la Bonificación de Fin de Año para cubrir parte de los gastos ocasionados por la referida niña en la época Decembrina; sumas estas que deberán ser depositadas directamente por parte del organismo empleador en cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela ordenada aperturar en esta misma y posteriormente se informará dicho número.-
TERCERO: Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) que cubren (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor de la niña que nos ocupa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.-
CUARTO: Notifíquese al organismo empleador a que ejerza las retenciones ordenadas.- Y así se decide.- Cúmplase.-
La Juez Temp.,
Dra. ANA TRINA PADRON.-
El Secretario.
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
Exp. N° 9.197.-
Homer.-
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