REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (20) DE FEBRERO DEL DOS MIL CUATRO (2004) SALA DE JUICIO NO. 01
193° y 144°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Demandante: ABG. JESUS HERNANDEZ, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO DECIMO DE PROTECCION, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.107.
Demandando: ANTONIO JOSE CASTILLO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.597.231.-
Beneficiarios: Niño: JOSE ANTONIO CASTILLO PADILLA.-
Acción: “Solicitud de Revisión por Aumento de Obligación Alimentaria”
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 10 de Noviembre de 2.003, el Defensor de Protección de esta Circunscripción Judicial formula demanda por Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano ANTONIO JOSE CASTILLO RONDON a favor del niño JOSE ANTONIO CASTILLO PADILLA, de la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales a SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000, oo) mensuales.-
En fecha 17 de Noviembre del 2.003, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) se libro compulsa con Boleta de citación librada en esta ciudad, para comparecer al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta Del Ministerio Publico. 3.- Se acordó recabar Constancia De Trabajo.-
En fecha 20-11-03, se notifico a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, la cual consta en el folio 8 del presente Expediente.-
En fecha 26-11-03, consignó el Alguacil JOSE AGUIRRE, Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: ANTONIO JOSE CASTILLO RONDON a los fines de que de contestación a la demanda en su contra.-
En fecha 27-11-03 fue consignado Constancia de Trabajo del Ciudadano ANTONIO JOSE CASTILLO RONDON, donde se evidencia que el demandando presta sus servicios como Liniero Electricista II “D” devengando un sueldo mensual de UN MILLON OCHOCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.. 1.814.239,91) el cual le practican deducciones.-
En fecha 02-12-03, oportunidad fijada para que el ciudadano ANTONIO JOSE CASTILLO RONDON, demandado en la presente causa, efectuara la contestación en el requerimiento hecho en su contra. El Tribunal deja constancia que dicho ciudadano no compareció ni por si ni mediante Apoderado lo cual se evidencia en acta inserta al folio 14 de los autos.
En fecha 08 de Diciembre del 2003 compareció la Abg. NANCY JUDITH QUINTERO, Fiscal auxiliar Sexto del Estado Apure; el cual solicito a este Tribunal fijar una audiencia conciliatoria con las partes para que el padre acuerde fijar aumento de obligación alimenatria, así mismo bono vacacional y decembrino, así como también acordar medida cautelar de 36 cuotas correspondientes a la obligación alimentaria.
En fecha 18-12-2003, se deja constancia que ha vencido lapso Probatorio y en consecuencia se declara “VISTOS” para dictar sentencia en la presente causa, por lo que opera en su contra la confesión Ficta que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente demanda de Aumento de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 523 Ejusdem, donde el Defensor Abg. JESUS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.107, actuando a favor del niño JOSE ANTONIO CASTILLO PADILLA, representados por su legítima madre ciudadana YASMIRA JOSEFINA PADILLA, solicitó sea fijada la OBLIGACION ALIMENTARIA de la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales a SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo).-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
En la oportunidad legal señalada para la contestación de demanda y promoción de prueba, el demandado nada alegó al respecto. Asimismo en el lapso de promoción de prueba, nada probó con respecto a lo señalado en el libelo, presumiendo éste juzgador que esta conforme con lo solicitado.
Según la constancia de trabajo del demandado inserta al folio 13 de los autos se demuestra que tiene ingresos mensuales fijos por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.814.239,91) como Liniero Electricista II ”D” con deducciones por la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 491.371,20) mensuales, se valora como prueba de su capacidad económica con la cual puede cumplir la obligación alimentaria que tiene con sus hijos de autos y así decide de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (BS.60.000,oo) mensuales; mas aportes extras por el 15% en el mes de Septiembre y Diciembre, por concepto de Inicio de actividades escolares y festividades Decembrinas, los cuales en su debida oportunidad debe ser retenida por el organismo empleador y ser depositados en Cuenta de Ahorro en el Banco Industrial de Venezuela que a los efectos aperturara la madre antes referida. Y posteriormente se le informara dicha cuenta. Y para garantizar el fiel cumplimiento de la Obligación se decreta medida preventiva de embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al Obligado Alimentario hasta por la suma de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.160.000,00) que cubren 36 meses de Obligaciones Alimentarías futuras, que en su debida oportunidad debe ser enviado en Cheque No Endosable a nombre de este Tribunal para su debida administración. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA, y así se decide. Cúmplase.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la acción de Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana YASMIRA JOSEFINA PADILLA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.244.360, en su condición de madre del niño JOSE ANTONIO CASTILLO PADILLA.-
SEGUNDO: En consecuencia se fija con carácter DEFINITIVO como obligación alimentaria la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, que el ciudadano ANTONIO JOSE CASTILLO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.597.231 y de este domicilio, debe cumplir a favor de su hijo JOSE ANTONIO CASTILLO PADILLA, a partir del presente mes del año en curso, mas aportes extras por el 15% en el mes de Septiembre y Diciembre para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño JOSE ANTONIO CASTILLO PADILLA, en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, sumas estas que en su debida oportunidad debe ser retenida por el organismo empleador y ser depositados en Cuenta de Ahorro en el Banco Industrial de Venezuela que a los efectos aperturara la madre antes referida, posteriormente se le informara dicha cuenta.
TERCERO: Se decreta medida preventiva de embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al Obligado Alimentario hasta por la suma de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.160.000,00) que cubren 36 meses de Obligaciones Alimentarías futuras, que en su debida oportunidad debe ser enviado en Cheque No Endosable a nombre de este Tribunal para su debida administración.
CUARTO: Se acordó autorizar a la ciudadana YASMIRA JOSEFINA PADILLA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.244.360 para aperturar cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a favor del niño JOSE ANTONIO CASTILLO PADILLA.-.
QUINTO: Notifíquese al organismo empleador a que ejerza las retenciones ordenadas.
SEXTA: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.-
La Juez Prov.,
Dra. MARGARITA CASTILLO.-
El Secretario.
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.-
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.-
MC/Sore
EXP. NO.9.941
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