REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (26) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004). -

SENTENCIA DE GUARDA:

193° y 144°

DEMANDANTE:
Madre: YUNIS ENRIQUE RODRIGUEZ CEBALLOS (Asistido de Abogado)

DEMANDADA:
NORA MORAIMA CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.999.834 y de este domicilio.-

BENEFICIARIO:
JUNIOR ENRIQUE RODRIGUEZ CORONADO.-

ACCION:
DEMANDA DE GUARDA Y CUSTODIA
PRIMERA PARTE:

NARRATIVA
En fecha 06-08-03, el ciudadano YUNIS ENRIQUE RODRIGUEZ CEBALLOS debidamente asistido de Abogado, formula demanda de Guarda y Custodia, contra la ciudadana NORA MORAIMA CORONADO, a favor del JUNIOR ENRIQUE RODRIGUEZ CORONADO.-

En fecha 12-08-2.003, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación a la ciudadana NORA MORAIMA CORONADO, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a fin de dar contestación a la solicitud de Guarda y Custodia formulada en su contra; de la misma manera se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público con el objeto que emita opinión en relación a la presente causa; se Acordó Practicar a las partes evaluaciones Psicológicas y Psiquiatricas e Informe Social en ambos hogares a través del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, se acordó oír opinión del niño que nos ocupa; en esta misma fecha se decretó la GUARDA PROVISORIA del niño JUNIOR ENRIQUE RODRÍGUEZ CORONADO en el hogar del padre.-

En fecha 18-08-2003, comparece por ante la Sede de este Tribunal el Alguacil HECTOR ACOSTA quien consigna la Boleta de citación y la compulsa ordenada a la ciudadana NORA MORAIMA CORONADO, manifestando que dicha ciudadana residía en la Victoria Estado Aragua, según información suministrada por la ciudadana ELBA YOLANDA DE CORONADO, quien es madre de esta. En esta misma fecha comparece por ante la Sede de este Juzgado el demandante YUNIS ENRIQUE RODRIGUEZ CEBALLOS, debidamente asistido de abogado con el fin de solicitar le sea otorgada CONSTANCIA Donde refleja lo decretado por este despacho esto a fin de resguardar la integridad física de su hijo. -
En fecha 21-08-2.003, comparece por ante la Sede de Tribunal la ciudadana NORA MORAIMA CORONADO SALINAS, asistida de abogado, a fin de darse por citada en la presente demanda instaurada en su contra.

En fecha 26-08-2.003, comparecen por ante la Sede de este Juzgado los ciudadanos NORA MORAIMA CORONADO SALINAS y YUNIS ENRIQUE RODRIGUEZ CEBALLOS debidamente asistidos de Abogados, quienes no conciliaron y en consecuencia solicitaron que el presente juicio siga curso de Ley.

En fecha 26-08-2.003, se recibió escrito de contestación de demanda, suscrito por la ciudadana NORA MORAIMA CORONADO debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARCOS GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogados N° 94.205, mediante el cual manifiesta que en ningún momento trató de impedir que el padre de su hijo cumpliera con su Obligación de alimentos para con este, y que eso de los maltratos a su hijo, alegato este falso de toda falsedad, referente al caso de las quemaduras esta indicó que se trató de un accidente donde no hubo ninguna intención; así mismo agregó en dicho escrito que el ciudadano YUNIS ENRIQUE RODRIGUEZ CEBALLOS HABIA INCUMPLIDO CON LA obligación Alimentaría para con su hijo la cual fue acordada por este Juzgado según expediente N° 6840 de fecha Marzo del 2001 por la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,oo). Indicó que era cierto que en el año 2002 se fue a la ciudad de Maracay pero siempre estaba en contacto con su familia e incluso con el padre de su hijo.

En fecha 26-08-2.003, este Tribunal acuerda expedir CONSTANCIA DE GUARDA al ciudadano YUNIS ENRIQUE RODRIGUEZ CEBALLOS a favor de su hijo JUNIOR ENRIQUE RODRIGUEZ CORONADO.-

En fecha 02-09-2.003, se recibe Informa Social ordenado a practicar por intermedio de la Trabajadora Social adscrita a este Juzgado en hogar de los ciudadanos: YUNIS ENRIQUE RODRIGUEZ CEBALLOS y NORA MORAIMA CORONADO, mediante el cual se desprende que en diciembre del 2002, la madre lleva al niño a la ciudad de Maracay, sin el consentimiento de su padre, sin dejar donde ubicarlo en dicha ciudad perdiendo así el año escolar, control medico y de vacunación. Cuando a finales de Junio una tía (materna del niño) lo trae nuevamente donde se encontraba la familia (materna), decide llevárselo al padre (del niño) a pasar unos días y este nota en los glúteos del niño que presenta marcas o manchas. De dicho informe se concluye “A través de estudios realizados y la Problemática presentada relacionado con el maltrato físico del niño JUNIOR E. RODRIGUEZ CORONADO, por su madre Sra. Nora M. Coronado encontrándose evidencia del hecho, en resultados médicos, entrevistas y visitas motivo por el cual solicita el Sr. Yunis E. Rodríguez la Guarda y Custodia de su menor hijo. Se deja a criterio del ciudadano Juez de Protección la decisión definitiva que sea en beneficio al desarrollo integral del mismo.-

En fecha 05-09-2.003, se recibió escrito de de pruebas, constante de Dos (2) folios útiles y Cinco (5) recaudos anexos, suscrito por la ciudadana NORA MORAIMA CORONADOS, mediante EL CUAL PROMUEVE COMO PRUEBAS Copia De la Libreta de Ahorros, donde se puede constatar el incumplimiento de la Obligación Alimentaría a favor del niño que nos ocupa, promueve también tarjeta de vacuna, inserto a los folios N° 50 al 54 del presente expediente.-

En fecha 10-09-2.003, el Tribunal deja constancia que venció el lapso de pruebas y se pospone la sentencia hasta tanto ingresen en autos las Evaluaciones Psiquiatricas y Psicológicas solicitadas en la presente causa.-
En fecha 16-09-2003, comparece por ante la Sede de este Tribunal la ciudadana NORA MORAIMA CORONADO, debidamente asistida de Abogado, quien solicitó se pronuncié en relación al régimen de visitas tal y como consta al folio N° 49 de las actas.-

En fecha 12-09-2.003, se recibió resultas de Evolución Psiquiatrita practicada a los ciudadanos NORA MORAIMA CORONADO y YUNIS ENRIQUE CEBALLOS, de la cual se desprende: “Durante la entrevista realizada a ambos, no evidenciaron perdida de contacto con la realidad, (Psicosis). La ciudadana NORA MORAIMA CORONADO SALINA evidencia rasgos de inmadurez emocional. Se sugiere Apoyo Profesional.”

En fecha 22-09-2.003, oportunidad señalada para la entrevista conjunta fijada para esta fecha entre los ciudadanos YUNIS ENRIQUE RODRIGUEZ y NORA CORONADO, manifiesta el mencionado ciudadano su desacuerdo de que su hijo JUNIOR ENRIQUE RODRIGUEZ CORONADO, se lo llevé la madre para ningún lado, ya que lo maltrata física y Psicológicamente, de la misma forma agrega que puede aceptar solamente que la ladre lo visite en su presencia, mientras se decida la definitiva.-

En fecha 24-09-2.003, el Tribunal acuerda oír opinión del niño JUNIOR ENRIQUE RODRIGUEZ CORONADO y el mimo manifiesta: “Bueno ayer fui donde mi mama, pero no me quiero ir a vivir con ella, nada más me gusta visitarla, donde mi Abuela Elena me tratan bien y me gusta vivir allí: Mi mamá me quemó, porque me orinaba en la cama cuando estaba dormido, yo me quiero quedar con mi papi aquí en Apure.”
En fecha 02-10-2.003, se homologó convenio suscrito entre las partes mediante el cual se acordó que el niño objeto de la presente causa permanecerá con el padre y este entregará al niño a la madre el día Viernes a las 6:00p.m., hasta el Domingo a la misma hora.-

En fecha 24-11-2.003, se recibió resultas del Informe Psicológico ordenado a practicar a los ciudadanos: YUNIS ENRIQUE RODRIGUEZ y NORA CORONADO, mediante el cual se apreciar en su conclusión: “Alternar la permanencia del niño en el contexto de los abuelos, durante el año escolar. Períodos de vacaciones con la madre en condiciones aceptables y bajo el asesoramiento del sistema de protección de niños y adolescentes.-

En fecha 27-11-2.003, comparece por ante la Sede de este Tribunal el ciudadano YUNIS ENRIQUE RODRIGUEZ CEBALLOS, a fin de manifestar que hasta la presente fecha había cumplido con lo pautado por este Despacho, con relación al Régimen de visitas a favor de su hijo JUNIOR E. RODRIGUEZ, pero que fue hasta esta fecha cuado la medre del indicado niño decide ausentarse de esta ciudad, sin manifestar su decisión trasladándose a la ciudad de Maracay Estado Aragua en compañía del niño antes mencionado, impidiendo así el cumplimiento del convenio ya establecido y homologado por este Juzgado, poniendo en peligro de una u otra forma la estabilidad de su hijo.-

En fecha 01-12-2.003, mediante acta este Juzgado acuerda instar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público a los fines de que emita opinión respectiva en la presente causa.-

En fecha 15-12-2.003, comparece por ante la Sede de este Tribunal el ciudadano YUNIS ENRIQUE RODRIGUEZ CEBALLOS, quien informa que la ciudadana NORA MORAIMA CORONADO se llevó a su hijo JUNIOR E. RODRIGUEZ, a la ciudad de Maracay, sin su consentimiento ya que su hijo estaba bajo su guarda y custodia y esta incumplió con el régimen de vistas ordenado, esta información fue recibida por una tía de la indicada ciudadana, así mismo agregó que la ciudadana Nora, informo vía telefónica a la casa del padre de su hijo, que no regresaría por nada al niño.-

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA


La presente demanda de Guarda se encuentra fundamentada en el artículo 358 y 359 en concordancia con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establecen:
ARTICULO 358, “La Guarda comprende la custodia, la asistencia material la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.
ARTICULO 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen la Guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. Cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la Guarda, cualquiera de los padre puede acudir ante el Juez de la sala de Juicio, quien previo intento conciliatorio, después de oír ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijara con antelación sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda. De esta decisión no se concederá apelación.-

La presente solicitud tiene por objeto establecer legalmente la Guarda del niño JUNIOR ENRIQUE RODRIGUEZ CORONADO quien cuentan con Cinco (5) años de edad a favor o no del solicitante.-
Nuestra Constitución en sus artículos 75 y 76 consagran los principios establecidos en la Convención de los Derechos del Niño, obligación irrenunciable e indeclinable de los padres de criar a sus hijos y el derecho que tienen estos de vivir y ser criados en el Seno de su familia de origen, impidiendo de esta forma la crianza de los hijos por parte de terceros, principio este desarrollado en los artículo 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente denominado Derecho a conocer a sus padres y a ser criados por ellos”.-
Está Probado en autos según reconocimiento Médico Legal expedido por el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, practicado en fecha 16-07-03, al niño YUNIOR ENRIQUE RODRIGUEZ CORONADO que la ciudadana NORA MORAIMA CORONADO SALINAS, no esta apta para ejercer la Guarda del mismo, por cuanto incumplió el deber impuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es decir al transgredir el deber de asistencia material y moral impuesto por dicho artículo, al producir quemaduras intencionales en los glúteos del referido niño. Igualmente la opinión manifestada por el niño YUNIOR ENRIQUE RODRIGUEZ CORONADO, al folio N° 69, de las actas quien opina: “Bueno ayer fui donde mi mamá, pero yo no me quiero ir a vivir con ella, nada más que me gusta visitarla, donde mi abuela Elena me tratan bien y me gusta vivir allí. Mi mamá me quemo porque yo me orinaba en la cama cuando estaba dormido, yo me quiero quedar con mi papi aquí en apure.”
Este Tribunal tiene por norte lo establecido en el Artículo 8 Ejusdem, el cual se refiere al Interés del superior del niño: “En interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos efectivos. En su Parágrafo Segundo: En aplicación de interés Superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
Si bien es cierto que el artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente permite a la madre que los niños menores de siete (7) años permanezcan bajo su guarda, siendo este un derecho legitimo a favor de ella, también es cierto que el interés superior del niño que nos ocupa se antepone y tiene primacía sobre ese derecho legitimo y por tanto es de obligatorio cumplimiento en la presente Decisión el otorgarle la Guarda del niño JUNIOR ENRIQUE RODRIGUEZ CORONADO a su legitimo padre ciudadano YUNIS ENRIQUE RODRIGUEZ CEBALLOS ya identificado. Igualmente de los autos se desprende el interés que tiene el padre de ejercer la guarda de su hijo quien se ha comportado como un buen PATER FAMILIAE, quien no tiene impedimentos intelectuales según informe Psiquiátrico; todo lo contrario de la madre ciudadana NORA MORAIMA CORONADO, corroborado en el indicado Informe el cual refleja la inmadurez de la misma, motivo por el cual la presente solicitud debe prosperar. Y así se decide.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-


TERCERA PARTE:


DISPOSITIVA



Por todo lo ante expuesto este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE EN SU SALA DE JUICIO N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Solicitud de Guarda formulada por el ciudadano YUNIS ENRIQUE RODRIGUEZ CEBALLOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.254.236 debidamente asistida de Abogado, a favor de su hijo JUNIOR ENRIQUE RODRIGUEZ CORONADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.-
SEGUNDO: Se DECRETA con carácter DEFINITIVO la Guarda Legal del niño JUNIOR ENRIQUE RODRIGUEZ CORONADO en el hogar del padre ciudadano YUNIS ENRIQUE RODRIGUEZ CEBALLOS.- Y así se decide.- Cúmplase.-

TERCERO: Se fija un Régimen de Visitas alterno (Fines de Semana, Vacaciones escolares, Carnavales, Semana santas y Decembrinas) para la madre sin llevar al niño fuera de la jurisdicción de este Tribunal. Y así se decide.-

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión con boletas libradas en esta ciudad, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 Ejusdem.- CUMPLASE.-
EL JUEZ PROV.

DR. CASTOR JOSE UVIEDO
EL SECRETARIO.

ABG. RAMON RIVAS
SEGUIDAMENTE SIENDO LAS 10:40 AM, SE PUBLICÓ Y REGISTRÓ la anterior Sentencia.-
El Secretario.

Abg. RAMON RIVAS
Exp. N° 9536/CJU/lesvie.-