REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE DE 26 FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004).-
193° Y 144°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Demandante: ABG. CARMEN ZAPATA SEGOVIA, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO SEPTIMO, inscrita en el Inpreabogado N° 57.234.
Demandado: ROGERS REINALDO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.141.534, y domiciliado Calle Colombia Frente a la Papelería Tauro de esta ciudad.
Beneficiario: ROGERS ANTONIO GONZALEZ CASTILLO.
Acción: SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 12 de Noviembre del año 2003, la Defensor Público Décimo del Sistema de Protección de esta Circunscripción Judicial formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaría, contra el ciudadano ROGERS REINALDO GONZALEZ, a favor del niño: ROGERS ANTONIO GONZALEZ CASTILLO, en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo).-
En fecha 12 de Noviembre del año dos mil tres (2003), mediante auto admite dicha demanda acordándose 1°) Se cito al Obligado mediante boleta librada en esta ciudad, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha 21 de Noviembre del año 2003, corresponde al demandado dar contestación a la demanda quién no compareció ni por sí ni mediante apoderado alguno lo cual se evidencia en acta inserta al folio N° 12 de las actas.
En fecha 03 de Diciembre del año 2003, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, constante de Dos (2) folio útiles y 13 anexos, mediante el cual el Obligado promueve como pruebas Sentencia dictada por este Tribunal en el expediente signado bajo el N° 5664, a favor del niño ROGERS OCTAVIO GONZALEZ RANGEL, de la misma forma promueve original y copia sendos instrumentos públicos constantes de acta de Nacimientos de mis menores hijos: DANGINER MARIOXI y ROGERS DAINERS GONZALEZ CARDOZA, habidos en la unión concubinaria con la ciudadana CARMEN MARGARITA CARDOZA, promueve recibos de pagos correspondientes su actual sueldo a los fines de demostrar su sueldo, Copia de evaluación de incapacidad residual de su estado de salud actual.
En fecha 08 de Diciembre del año 2.003, se declaró vencido el lapso de pruebas y en consecuencia se declara “Vistos “para dictar sentencia en la presente causa, abriéndose el término de ley correspondiente.
En fecha 28 de Enero del 2.004, se recibió oficio, signado bajo el N° 185, procedente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes Zona Educativa Apure, remitiendo anexo al mismo Constancia de Trabajo del ciudadano GONZALEZ ROGERS GONZALEZ, mediante la cual se pudo constatar que dicho ciudadano percibe ingresos por la suma de DOSCIENTOS UN MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y UN CNTMS (201.199,91).-
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana MARIA ELENA CASTILLO BELTRAN, actuando a favor de su hijo ROGERS ANTONIO GONZALEZ CASTILLO, en la cual solicita se fije OBLIGACION ALIMENTARIA en un monto no inferior a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 366, establece:
“….La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Estas Obligación subsiste aun cuando exista privación de Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley.”
Por cuanto esta demostrado el vinculo paterno filial entre el demandado ROGERS REINALDO GONZALEZ y su hijo ROGERS ANTONIO GONZALEZ CASTILLO, es por lo que este Tribunal decreta procedente la Obligación Alimentaría solicitada. Así se decide.-
Los pocos ingresos que percibe el obligado antes identificado, así como también la carga familiar compuesta por sus hijos DANGINER MARIOXY Y ROGERS DAINER, GONZALEZ CARDOZA, y su concubina CARMEN MARGARITA CARDOZA y por cuanto la Obligación Alimentaría es compartida tal como lo establece el artículo 165 Ordinal 5to del Código Civil, no permite a este Juzgado fijar la Obligación Alimentaría en el monto solicitado; y en consecuencia procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación Alimentaría en la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales; más aportes extras por la misma cantidad de Obligación Alimentaría fijada para cubrir gastos ocasionados por el mencionado niño en épocas de inicio de actividades escolares, así como también se acuerda retener el 19,88% sobre el Bono especial de fin de año que pueda corresponder al Obligado con descuento directo por el Organismo empleador del Obligado y depositado en Cuenta de Ahorros la cual se ordena aperturar en esta misma fecha Banco Industrial de Venezuela, la cual será movilizada por la ciudadana MARIA ELENA CASTILLO BELTRAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.195.253. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena retención de Prestaciones Sociales hasta por la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (480.000,oo) que cubren 12 meses de Obligación Alimentarías futuras, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de Literal “C” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCIRPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA Ley, DECRETA:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR” la solicitud de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana MARIA ELENA CASTILLO BELTRAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.195.253, a favor de su hijo ROGERS ANTONIO GONZALEZ CASTILLO, contra el ciudadano ROGERS REINALDO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V4.141.534, residenciado en la Calle Colombia, frente a la Papelería Tauro de esta ciudad y fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, más aportes extras por la misma cantidad de Obligación Alimentaría fijada para cubrir gastos ocasionados por el mencionado niño en épocas de inicio de actividades escolares, así como tan bien se acuerda retener el 19,88% sobre el Bono especial de fin de año que pueda corresponder al Obligado con descuento directo por el Organismo empleador del Obligado y depositado en Cuenta de Ahorros la cual se ordena aperturar en esta misma fecha Banco Industrial de Venezuela.
SEGUNDO: Notifíquese al Organismo empleador del Obligado de la presente sentencia.-
TERCERO: Se ordena embargo preventivo sobre las prestaciones sociales que puedan corresponderle al Obligado al momento del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (480.000,oo) que cubren 12 meses de Obligación Alimentarías futuras, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de Literal “C” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. CUMPLASE.-
El Juez Prov.,
DR. CASTOR JOSE UVIEDO.-
EL SECRETARIO
ABG. RAMON RIVAS
EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 11:00A.M., SE DIO CUMPLIMIENTO A LA PRESENTE SENTENCIA.-
EL SECRETARIO
ABG. RAMON RIVAS
EXP: 9876/CJU/lesvie.-
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