REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (27) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004).-

193° y 144°


SENTENCIA DE DIVORCIO.-


SOLICITANTES: CARMEN AUSTRALIA ADARMES POLANCO y ANTONIO JOSE GIL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.622.724 y 4.999.016.-

ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: CARMEN AUSTRALIA ADARMES POLANCO y ANTONIO JOSE GIL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.622.724 y 4.999.016, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 96.952, y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos: “En fecha 21 de Diciembre de 1994, contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, todo lo cual consta en la respectiva acta de matrimonio, señalada con la letra “A”. Durante nuestra unión matrimonial procreamos una (1) hija, los cuales lleva por nombre MARIA VICENTTINA GIL ADARMES, tal como se desprende de la partida de nacimiento, signada con el N° 356, quien en la actualidad tiene Seis (06) años de edad, las cuales anexaron al presente escrito en partida original, marcada con la letra “B”. Después de contraer matrimonio establecimos nuestra residencia en esta ciudad de San Fernando del Apure, en los primeros años de nuestra unión matrimonial, vivimos en completa armonía, pero transcurrir del tiempo ésta se quebranto, a tal punto que el día Primero de Mayo de 1998, ambos cónyuges decidimos separarnos de hecho, de mutuo acuerdo y consentimiento, fijando cada uno, independientemente nuestro domicilio. Es por ello que existiendo una ruptura permanente de nuestra unión matrimonial por más de Cinco (05) años, es que comparecemos ante éste Tribunal, de conformidad con lo estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza, más de cinco (5) años.-
Por todas la razones expuestas anteriormente, y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une, y en consecuencia partida y liquidada la comunidad conyugal en los términos expresados en este escrito. La Patria Potestad de la niña MARIA VICENTTINA GIL ADARMES será ejercida en forma conjunta, por ambos padres, y la Guarda será ejercida por la madre. Así mismo se acuerda un régimen de visita amplio y permanente, previo acuerdo con la madre, de conformidad con lo previsto por el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Se fija una Obligación Alimentaria de una suma mensual equivalente al 60% del salario mínimo urbano, de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) mensuales.-
Mediante auto de fecha 26-01-2004; Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que comparezca ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos CARMEN AUSTRALIA ADARMES POLANCO y ANTONIO JOSE GIL.-
En fecha 04-02-2004; Consignó diligencia el Fiscal Sexto del Ministerio Público, manifestando que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el articulo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad, visitas y obligación alimentaría, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de los hijos habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entienden quien decide que, habiendo sido exhortados a establecer las condiciones omitidas en su escrito, dejan tal establecimiento al criterio Judicial, por lo que quedan establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de solicitud, comprendida su ampliación si la hubiere, y a objeto de salvaguardar los derechos de aquellos, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, los cónyuges convinieron una Obligación Alimentaria del 60% del salario mínimo urbano, de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 150.000,oo) mensuales, y por cuanto las partes no especificaron el aumento automático, este Tribunal acuerda de Oficio el 15% anualmente de la obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-
Igualmente por cuanto las partes no establecieron los aportes extras, este Tribuna acuerda la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) en el mes de Septiembre, para inicio del año escolar y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo) como Bonificación Especial de Fin de Año de conformidad con lo establecido en el artículo 365 Ejusdem. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos CARMEN AUSTRALIA ADARMES POLANCO y ANTONIO JOSE GIL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 10.622.724 y 4.999.016, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA de la niña MARIA VICENTTINA GIL ADARMES a la madre ciudadana CARMEN AUSTRALIA ADARMES POLANCO, este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; La Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de visitas, será amplio, previo acuerdo con la madre.-
CUARTO: Establecieron como obligación Alimentaria, una suma mensual equivalente al 60% del salario mínimo urbano, de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 150.000,oo) mensuales, y por cuanto las partes no especificaron el aumento automático, este Tribunal acuerda de oficio el 15% anualmente de la obligación alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente por cuanto las partes no establecieron los aportes extras, este Tribuna acuerda la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) en el mes de Septiembre, para inicio del año escolar y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo) como Bonificación Especial de Fin de Año, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 Ejusdem. Y Así se Decide-
QUINTO: Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos mil Cuatro (2004).
La Juez Prov..

Dra. Margarita Castillo
El Secretario.,

Dr. Ernesto Bocaney
Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,

Dr. Ernesto Bocaney



EXP: 10.151 MC/ELBO/Celenne