REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (27) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004).-
193° y 144°
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
SOLICITANTES: ELIAS JOSE GOMEZ LAYA y RAMONA AGUSTINA GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.325.070 y 11.753.719.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: ELIAS JOSE GOMEZ LAYA y RAMONA AGUSTINA GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.325.070 y 11.753.719, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio WIECZA M. SANTOS MATIZ y ROSA CARABALLO RONDON, inscritas en el Inpreabogado, bajo los Números 66. 633 y 10.810, respectivamente y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos: “En fecha 22 de Diciembre del año 1997, contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia de Puerto Miranda, Estado Guárico, todo lo cual consta en la respectiva acta de matrimonio, señalada con la letra “A”. Durante nuestra unión matrimonial procreamos un (01) hijo, los cuales lleva por nombre ELIAS ALEXANDER GOMEZ GONZALEZ, tal como se desprende de la partida de nacimiento, signada con el N° 456 quien en la actualidad tiene Seis (06) años de edad, las cuales anexaron al presente escrito en partida original, marcada con la letra “B”. Después de contraer matrimonio establecimos nuestra residencia en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, en los primeros años de nuestra unión matrimonial, vivimos en completa armonía, pero transcurrir del tiempo ésta se rompió la armonía conyugal entre nosotros, razón por la cual hemos permanecido por mas de Cinco (05) años separados de hecho, a partir del mes de Noviembre del año 1998 y desde esa fecha no hemos tenido vida en común, es por ello que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar el Divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por todas la razones expuestas anteriormente, y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une, y en consecuencia partida y liquidada la comunidad conyugal en los términos expresados en este escrito. La Patria Potestad del niño ELIAS ALEXANDER GOMEZ GONZALEZ será ejercida en forma conjunta, por ambos padres, y la Guarda será ejercida por la madre. Así mismo se acuerda un régimen de visita amplio, pudiendo el niño pasar temporadas vacacionales con su padre, previo acuerdo con la madre, de conformidad con lo previsto por el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y por cuanto el ciudadano ELIAS JOSE GOMEZ LAYA, no posee trabajo, encontrándose cursando estudios superiores gracia a la ayuda de sus padres, ambos cónyuges estuvieron de acuerdo en que no se establecieran monto de Obligación Alimentaria.-
Mediante auto de fecha 26-01-2004; Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que comparezca ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos ELIAS JOSE GOMEZ LAYA y RAMONA AGUSTINA GONZALEZ.-
En fecha 04-02-2004; Consignó diligencia el Fiscal Sexto del Ministerio Público, manifestando que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el articulo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad, y visitas, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de los hijos habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entienden quien decide que, habiendo sido exhortados a establecer las condiciones omitidas en su escrito, dejan tal establecimiento al criterio Judicial, por lo que quedan establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de solicitud, comprendida su ampliación si la hubiere, y a objeto de salvaguardar los derechos de aquellos, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, los cónyuges no establecieron la Obligación Alimentaria, aportes extras para el inicio del año escolar y Bonificación Especial de Fin de Año, así como tampoco fijaron el aumento automático, este Tribunal acuerda de oficio la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,oo) mensuales de Obligación Alimentaria, la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,oo) en el mes de Septiembre para inicio del año escolar y OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo) para gastos de Fin de Año, a los fines de cubrir los gastos extras del niño ELIAS ALEXANDER GOMEZ GONZALEZ, y aumento automático del 10% anualmente de la obligación alimentaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos ELIAS JOSE GOMEZ LAYA y RAMONA AGUSTINA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 12.325.070 y 11.753.719 según el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA del niño ELIAS ALEXANDER GOMEZ GONZALEZ, a la madre ciudadana RAMONA AGUSTINA GONZALEZ, este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; La Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de visitas, será amplio, pudiendo el niño pasar temporadas vacacionales con su padre.
CUARTO: Y por cuanto los cónyuges no establecieron la Obligación Alimentaria, aportes extras para el inicio del año escolar y Bonificación Especial de Fin de Año, así como tampoco fijaron el aumento automático, este Tribunal acuerda de oficio la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,oo) mensuales de Obligación Alimentaria, la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,oo) en el mes de Septiembre para inicio del año escolar y OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo) para gastos de Fin de Año, a los fines de cubrir los gastos extras del niño ELIAS ALEXANDER GOMEZ GONZALEZ, y aumento automático del 10% anualmente de la obligación alimentaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos mil Cuatro (2004).
La Juez Prov..
Dra. Margarita Castillo
El Secretario.,
Dr. Ernesto Bocaney
Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Dr. Ernesto Bocaney
EXP: N° 10.157 MC/ELBO/Celenne
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