REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (27) DE FEBRERO DEL DOS MIL CUATRO (2004) SALA DE JUICIO NO. 01
193° y 144°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Demandante: ABG. CARMEN ZAPATA SEGOVIA, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO DE PROTECCION, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.234.
Demandando: ALCIDES MICAEL TOVAR NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.199.283.-
Beneficiarios: Hnos. SHIU ELIZABETH, FRANZIUS EBANDER, ALCIDES O LERU y TRINA SIXI BETZABETH TOVAR CALDERAS.-
Acción: “Solicitud de Obligación Alimentaria”
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 13 de Febrero de 2.002, el Defensor de Protección de esta Circunscripción Judicial formula demanda por Obligación Alimentaria, contra el ciudadano ALCIDES MICAEL TOVAR NAVARRO a favor de los Hnos. SHIU ELIZABETH, FRANZIUS EBANDER, ALCIDES O LERU y TRINA SIXI BETZABETH TOVAR CALDERAS en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales.-
En fecha 25 de Febrero del 2.002, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) se libro compulsa con Boleta de citación librada en esta ciudad, para comparecer al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta Del Ministerio Publico.
En fecha 05-03-02, se notifico a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, la cual consta en los folios 10 y 11 del presente Expediente.-
En fecha 03-04-02, consignó el Alguacil HECTOR ACOSTA Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: ALCIDES MICAEL TOVAR NAVARRO a los fines de que de contestación a la demanda en su contra.-
En fecha 08 de Marzo del 2002, el Tribunal deja constancia que ha precluído el lapso de comparecencia del ciudadano ALCIDES MICAEL TOVAR, a fin de dar contestación a la demanda por la obligación alimentaria a favor de los Hnos. TOVAR CALDERAS. Se hace constar que no compareció por si ni mediante apoderado.
En fecha 22-05-02 se deja constancia que ha precluído lapso en acta inserta al folio 15 de la causa, por lo que opera en su contra la confesión Ficta que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y se pospone la definitiva hasta tanto ingrese informe social que se ordeno elaborar en esta misma fecha.-
En fecha 16-02-04 notifico la Trabajadora Social de este Juzgado, que le ha sido imposible localizar la residencia del ciudadano ALCIDES MICAEL TOVAR, por lo que se espera el impulso de las partes.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 523 Ejusdem, donde el Defensor Abg. CARMEN ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.234, actuando a favor de los Hnos. TOVAR CALDERAS representados por su legítima madre ciudadana JUANA TEOTISTE CALDERAS DE TOVAR, solicitó sea fijada la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo).-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
En la oportunidad legal señalada para la contestación de demanda y promoción de prueba, el demandado nada alegó al respecto. Asimismo en el lapso de promoción de prueba, nada probó con respecto a lo señalado en el libelo, presumiendo éste Juzgador que esta conforme con lo solicitado.
En consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS.120.000,oo) mensuales; mas aportes extras de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) el mes de Septiembre y CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) en Diciembre, por concepto de Inicio de actividades escolares y festividades Decembrinas, los cuales en su debida oportunidad debe ser depositada directamente en Cuenta de Ahorro en el Banco Industrial de Venezuela que a los efectos aperturara la madre antes referida. Y posteriormente se le informara dicha cuenta. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA, y así se decide. Cúmplase.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana JUANA TEOTISTE CALDERAS DE TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° 11.236.154, en su condición de madre de los Hnos. TOVAR CALDERAS.-
SEGUNDO: En consecuencia se fija con carácter DEFINITIVO como obligación alimentaria la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS.120.000,oo) mensuales, que el ciudadano ALCIDES MICAEL TOVAR NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.199.283 y de este domicilio, debe cumplir a favor de sus hijos Hnos. SHIU ELIZABETH, FRANZIUS EBANDER, ALCIDES O LERU y TRINA SIXI BETZABETH TOVAR CALDERAS, a partir del próximo mes del año en curso, mas aportes extras por cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de Septiembre y CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) en Diciembre para cubrir parte de los gastos ocasionados por los Hnos. antes mencionados, en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, sumas estas que en su debida oportunidad debe ser depositados en Cuenta de Ahorro en el Banco Industrial de Venezuela que a los efectos aperturara la madre antes referida, posteriormente se le informara dicha cuenta.
TERCERO: Se acordó autorizar a la ciudadana JUANA TEOTISTE CALDERAS DE TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° 11.236.154 para aperturar cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a favor de los Hnos. TOVAR CALDERAS.-
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.-
La Juez Prov.,
Dra. MARGARITA CASTILLO.-
El Secretario.,
Abg. ERNESTO BOCANEY.-
MC/Sore
EXP. NO. 8219
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