REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO
SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.1


San Fernando de Apure, 27 de Febrero del año 2.003

193° y 144°


Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal, dentro de lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, aparte cuarto, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

I

Ante este Tribunal y Sala los cónyuges, RAFAEL ENRIQUE MATUTE JIMENEZ y CARMEN MARIA PIÑA RIVERO, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, afirmando que de esa unión procrearon Tres (3) hijos Hnos. EVELIN DEL VALLE MATUTE PIÑA, HECTOR ENRIQUE y EDELIN NAZARETH, la Patria Potestad ambos padres, con todos los deberes y derechos que la ley autoriza; así mismo nos comprometemos a participar en todo los referente a la educación, formación moral, intelectual y material; de común acuerdo, hemos decidido que nuestros menores hijos, queden bajo la guarda por la madre, en cuanto al régimen de visitas el padre tiene el derecho y así lo acepta la madre de encontrarse, visitar y ver a sus hijos menores, todos los fines de semana que él lo desee, y salir con ellos, igualmente disfrutar de las vacaciones en forma alternadas. En cuanto la obligación de alimentos de nuestros hijos, como es una obligación compartida, hemos decidido de mutuo acuerdo, que le padre le pasará mensualmente la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo); así como también el padre se compromete a pagar una Bonificación Especial para gastos escolares, en el mes de Septiembre, por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo). Igualmente una Bonificación Especial, para gastos de fin de año, estimada en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo).-

Así mismo, fue notificada la Representación Fiscal, quien no objetó la solicitud.-

II

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone que:

...Si reconociere el hecho y si el Fiscal... no hiciere oposición... el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente...”


En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de ley, por parte de la Representación Fiscal, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de ley, es por lo que quien aquí Decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído por ante la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure.-


En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad, visitas y obligación Alimentaria, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de los hijos habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entiende quien aquí Decide que, habiendo sido exhortados a establecer las condiciones omitidas en su escrito, dejan tal establecimiento al criterio judicial, por lo que quedan establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de solicitud, comprendida su ampliación si la hubiere, y a objeto de salvaguardar los derechos de aquellos, por cuanto las partes no fijaron el aumento automático que establece el artículo 369 Ejusdem, este Tribunal de oficio FIJA el 20% anualmente, en cuanto la Obligación Alimentaria queda establecida en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo); así como también una Bonificación Especial para gastos escolares, en el mes de Septiembre, por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo). Igualmente una Bonificación Especial, para gastos de fin de año, estimada en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo).-

III

En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO, EN SU SALA DE JUICIO N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 – A formulada por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE MATUTE JIMENEZ y CARMEN MARIA PIÑA RIVERO, titulares de las Cédulas de Identidad No. 9.874.515 y 11.761.437, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004).-
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez Prov.,

Dra. MARGARITA CASTILLO

El Secretario,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
MC/EB/Sore.-
Exp. 9775.-