REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO APURE
JUEZ UNIPERSONAL N- 01- SAN FERNANDO DE APURE, 27/02/04
PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE ALI PERDOMO SOTO
APODERADA JUDICIAL: DRA CARMEN MOTA
PARTE DEMANDADA: JOHANA NATALY Y ADRIAN ANTONIO GONZALEZ CARDOZA, REPRESENTADO POR SU PADRE: RAFAEL ANTONIO GONZALEZ GARBAN
APODERADA JUDICIAL: JULIMAR MONTILLA, CLARA GONZALEZ, CAMILO GARBAN ZURITA, YSAIAS FERNANDEZ Y ROGER BURGOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Vista la contestación de la demanda presentada por el ciudadano: RAFAEL ANTONIO GONZALEZ GARBAN, en su carácter de representante legal de los adolescentes: JOHANA NATALY Y ADRIAN ANTONIO GONZALEZ CARDOZA debidamente asistidos de abogados por el Dra. JULIAM MONTILLA, en la cual señala en el folio 94 punto séptimo del escrito de contestación, quien señala como domicilio procesal de sus menores hijos JOHANA NATALY Y ADRIAN ANTONIO GONZALEZ CARDOZA, y de su persona, la siguiente dirección: casa n- 07, manzana E-1, urbanización la sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.
Así mismo costa en los folios 137 Y 138, constancia, emitida por la unidad educativa Vista hermosa en Ciudad Bolívar y por la escuela básica Bolívar, en la cual informan que los hermanos Gonzáles Cardoza JOHANA NATALY Y ADRIAN ANTONIO cursan estudios regulares en dicho centro educativo.
El articulo 453 de la lopna establece la competencia del tribunal de protección, para los casos previstos en el articulo 177 ejusdem, quien indica que será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal
El artículo 12 ejusdem nos indica la naturaleza de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, estableciendo sus características:
A_ De orden publico
B- Intransigibles
C- Irrenunciables
D- Interdependientes entre si
E- Indivisibles.
La parte demandante en el libelo de demanda señalo como domicilio del representante legal de los menores demandados, el Barrio 12 de octubre, calle piar al final S/n, de esta ciudad de San Fernando de Apure, y sin embargo en la contestación de la demanda y en las pruebas promovidas con la contestación, se fija otro domicilio, el cual se demuestra con la constancia de estudios demandados.
El articulo 453 de la Ley orgánica de protección del niño y del adolescente, dispone lo siguiente: Competencia: “El juez competente para los casos previstos en el articulo 177 de esta ley será el de la residencia del niño y del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”
Ahora bien, el articulo 177 de Ley orgánica de protección del niño y del adolescente dispone que: “Competencia de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de los siguientes materias: Parágrafo segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo: Literal c) Demandas contra niños y adolescentes.
Existe sentencia reiterada del tribunal supremo de justicia en Sala Constitucional, tal como fue establecido en (sentencia de fecha 12/08/02, caso José Roberto Casanova vs. Sala de Juicio N-3 del tribunal de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar), en el cual estableció que la competencia en materia de niños y adolescentes, es de ORDEN PUBLICO, tal como lo establece la sentencia mencionada, la cual transcribe éste Juzgador a continuación:
“Observa esta sala que el articulo 453 de la ley orgánica para la protección del niño y adolescente quebrantado por la juez unipersonal, es materia de orden publico, pues la competencia para los casos previsto en el articulo 177de la referida ley orgánica, en resguardo de la seguridad jurídica, viene dada por la situación fáctica de la residencia del niño o del adolescente en una determinada circunscripc8iòn judicial, sin que dicha competencia territorial pueda relajarse, pues, tal disposición esta circunscrita sobre el principio llamado “interés superior del niño”, y en caso de incumplimiento, su efecto es la nulidad absoluta de lo actuado por el juez incompetente.”
Por todas las razones antes expuestas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, este tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción del Estado Apure, procediendo de oficio, se declara INCOMPETENTE TERRITORIALMENTE, y declara COMPETENTE al tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Ciudad Bolívar, de conformidad con lo establecido en el articulo 60 del código de procedimiento civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 453 de la ley orgánica de protección al niño y al adolescente, Y ASI SE DECIDE..
Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del código de procedimiento civil, y una vez que transcurra dicho lapso remítase al tribunal declarado competente.
Certifíquese por secretaria el lapso transcurrido desde la citación del demandado, hasta el día de hoy.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal declarado competente, transcurrido el lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Apure, a los 27 días del mes de febrero del año 2004.
La Juez Prov.,
Dra. Margarita Castillo
El Secretario,
Dr. Ernesto Bocaney
Seguidamente se publico la anterior sentencia, siendo las 11am.
El Secretario,
Dr. Ernesto Bocaney.
exp.- 9961
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