REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (03) DE FEBRERO DEL DOS MIL CUATRO (2004) SALA DE JUICIO NO. 01
193° y 144°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Demandante: ABG. CARMEN ZAPATA SEGOVIA, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO DE PROTECCION, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.234.
Demandando: JAIRO JOSE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.753.805.-
Beneficiarios: Hnos. ESCALONA LUNA JAIRO JOSE, OLGA ANDREINA Y RICARDO ANDRES.-
Acción: “Solicitud de Obligación Alimentaria”
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 03 de Noviembre de 2.003, el Defensor de Protección de esta Circunscripción Judicial formula demanda por Obligación Alimentaria, contra el ciudadano JAIRO JOSE ESCALONA a favor de los Hnos. ESCALONA LUNA, en la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) mensuales.-
En fecha 11 de Noviembre del 2.003, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) se libro compulsa con Boleta de citación librada en esta ciudad, para comparecer al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta Del Ministerio Publico. 3.- Se acordó recabar Constancia De Trabajo.-
En fecha 20-11-03 fue consignado Comunicación del Gerente de la Planta (INVERSIONES LAS MAJAGUAS RS.CA) el cual hizo constar que el ciudadano JAIRO JOSE ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.753.805, no depende de la empresa antes mencionada, ya que el mismo se desempeña como caletero particular durante el ciclo de cosecha 20003-20004 RUBRO MAIZ, no devengando un salario fijo, ya que depende de la descarga de los camiones en su día de turno.-
En fecha 20-11-03, se notifico a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, la cual consta en los folios 11 y 12 del presente Expediente.-
En fecha 25-11-03, consignó el Alguacil JOSE AGUIRRE, Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: JAIRO JOSE ESCALONA a los fines de que de contestación a la demanda en su contra.-
En fecha 01-12-03, oportunidad fijada para que el ciudadano JAIRO JOSE ESCALONA, demandado en la presente causa, efectuara la contestación en el requerimiento hecho en su contra. El Tribunal deja constancia de que dicho ciudadano no compareció ni por si ni mediante Apoderado lo cual se evidencia en acta inserta al folio 15 de los autos; así como tampoco hizo uso del lapso Probatorio que le concede la Ley, dejándose constancia en acta inserta al folio 16 de la causa, por lo que opera en su contra la confesión Ficta que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 523 Ejusdem, donde el Defensor Abg. CARMEN ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.234, actuando a favor de los Hnos. ESCALONA LUNA, representados por su legítima madre ciudadana ROSA HERMINIA LUNA, solicitó sea fijada la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo).-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
En la oportunidad legal señalada para la contestación de demanda y promoción de prueba, el demandado nada alegó al respecto. Asimismo en el lapso de promoción de prueba, nada probó con respecto a lo señalado en el libelo.
En consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (BS.60.000,oo) mensuales; mas aportes extras de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) el mes de Septiembre y Diciembre, por concepto de Inicio de actividades escolares y festividades Decembrinas, los cuales en su debida oportunidad debe ser depositada directamente en Cuenta de Ahorro en el Banco Industrial de Venezuela que a los efectos aperturara la madre antes referida. Y posteriormente se le informara dicha cuenta. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA, y así se decide. Cúmplase.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana ROSA HERMINIA LUNA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.239.164, en su condición de madre de los Hnos. ESCALONA LUNA.-
SEGUNDO: En consecuencia se fija con carácter DEFINITIVO como obligación alimentaria la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, que el ciudadano JAIRO JOSE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.753.805 y de este domicilio, debe cumplir a favor de sus hijos Hnos. JAIRO JOSE, OLGA ANDREINA y RICARDO ANDRES ESCALONA LUNA, a partir del presente mes del año en curso, mas aportes extras por cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) en el mes de Septiembre y Diciembre para cubrir parte de los gastos ocasionados por los Hnos. antes mencionados, en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, sumas estas que en su debida oportunidad debe ser depositados en Cuenta de Ahorro en el Banco Industrial de Venezuela que a los efectos aperturara la madre antes referida, posteriormente se le informara dicha cuenta.
TERCERO: Se acordó autorizar a la ciudadana ROSA HERMINIA LUNA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.239.164 para aperturar cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a favor de los Hnos. ESCALONA LUNA.-
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
La Juez Temp.
Dra. ANA TRINA PADRON
El Secretario.
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.-
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.-
CJU/Sore.-
EXP. N°9903.
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