REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (04) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004). -
193° y 144°
SENTENCIA DE REVISION DE GUARDA:
DEMANDANTE:
Madre: JESSIKA PAOLA JIMENEZ TORRES (Asistida de Abogados)
DEMANDADO:
JUAN CARLOS LOYO, venezolano, mayor de edad, Mensajero adscrito al Ejecutivo Regional, titular de la Cédula de Identidad N° 14.342.104 y de este domicilio.-
BENEFICIARIO:
NIÑO: JUAN CARLOS LOYO JIMENEZ.-
ACCION:
DEMANDA DE REVISION DE GUARDA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 11 de Septiembre del año 2.003, la ciudadana JESSIKA PAOLA JIMENEZ TORRES debidamente asistida de Abogado, formula demanda de Revisión de Guarda, contra el ciudadano JUAN CARLOS LOYO, a favor del niño JUAN CARLOS LOYO JIMENEZ.-
En fecha 22-09-2.003, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano JUAN CARLOS LOYO, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la solicitud de Revisión de Guarda formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes el cual se llevó a cabo en fecha 07-10-03, no llegando a ningún acuerdo ambas partes tal como se evidencia en acta inserta al folio (14) de los autos; se ordenó practicar Informe Social en el hogar del padre, la madre y en el hogar de residencia del niño que nos ocupa comisionando para ello al Servicio Social de este Despacho el cual corre inserto del folio 241 al 246 de los autos; de
Igual manera se acordó realizar evaluaciones Psiquiátricas y Psicológicas a los padres, las
cuales constan a los folios 280, 281 y 287 al 290, para lo cual se comisionó al Dr. ELIO MARTINEZ y al Lic. JORGE SUAREZ; así mismo se acordó ampliar el Régimen de Visitas los fines de semanas desde el día Viernes a las 2:00 p.m hasta el día Domingo a las 6:00 p.m, se abrió Cuaderno de Medidas; se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 07-10-2.003, el ciudadano JUAN CARLOS LOYO da contestación a la demanda debidamente asistido por los Abogados RICARDO BRAVO, ANA MARIA NUÑEZ y ROSANA RODRIGUEZ REQUENA, en el cual niega, rechaza y contradice todo lo alegado por la demandante y manifiesta que es improcedente la petición realizada por la ciudadana JESSIKA PAOLA JIMENEZ TORRES, por otra parte alega el demandado, que es inadmisible la solicitud de Revisión de la Sentencia dictada en fecha 18-09-2.000, según expediente N° 7.301 de la nomenclatura de este Tribunal e igualmente inconcebible que se ponga en duda la veracidad de los hechos comprobados en el mencionado proceso pasado.- folios 16 al 19.-
En fecha 09-10-2.003, comparece el demandado y otorga Poder Especial a la Abg. ANA MARIA NUÑEZ.- Folio 40.-
En fecha 13-10-2.003, comparece el ciudadano JUAN CARLOS LOYO y otorga Poder Especial a la Abg. ROSANA RODRIGUEZ.- Folio 41; en esta misma fecha consigna escrito de Promoción de pruebas el cual corre inserto del folio 42 al 45.- En la fecha arriba indicada la ciudadana JESSIKA PAOLA JIMENEZ TORRES, debidamente asistida de Abogado consigna escrito de promoción de pruebas, así como también acta en la cual otorga Poder Apud-Acta a la Abg. ROSA CARABALLO RONDON, los cuales corren insertos del folio 212 al 214; posteriormente el Tribunal ordenó para el quinto (5to.) día de Despacho la visualización de video promovido por la parte demandada y para el tercer (3er.) día de Despacho la Evacuación de los testigos promovidos en su siguiente orden LEDY ESPERANZA PEREZ, MARIA ELENA CEDEÑO, JOSE ANTONIO GOMEZ, FANNY JOSEFINA FLORES, TRINA SOBEIDA MONTILLA, NORA DEL CARMEN MAZZ HERNANDEZ y JOSE MANUEL FUENTES PEREZ, tal como se evidencia en auto inserto a los folios 218 y 219.-
En fecha 14-10-2.003, mediante auto de la misma fecha se ordenó para el tercer (3er.) día de Despacho la Evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante en su siguiente orden LIVIA UVIEDO DE JIMENEZ, PABLO RAMON JIMENEZ, ROBERTH ALEXANDER JIMENEZ UVIEDO, NANCYS MARGARITA TORRES y CARLOS ALBERTO JIMENEZ UVIEDO.- Folio 218.-
En fecha 15-10-2.003, comparece el ciudadano JUAN CARLOS LOYO y otorga Poder Especial a los Abg. ANA MARIA NUÑEZ, ROSANA RODRIGUEZ y RICARDO BRAVO.- Folio 219; en la misma fecha la Abg. ROSA CARABALLO RONDON (Apoderada Judicial de la demandante) consigna escrito promoviendo como prueba testimonial a la ciudadana LIDIA SILVA; el Tribunal se pronuncia en la fecha antes mencionada en relación a la solicitud y se ordenó para el tercer (3er.) día de Despacho la Evacuación de la testigo promovida.- folio 221.-
En fecha 16-10-2.003, se llevó a cabo el acto de evacuación de los testigos LEDY ESPERANZA PEREZ, MARIA ELENA CEDEÑO, JOSE ANTONIO GOMEZ, FANNY JOSEFINA FLORES, TRINA SOBEIDA MONTILLA, NORA DEL CARMEN MAZZ HERNANDEZ y JOSE MANUEL FUENTES PEREZ promovidos por la parte demandada tal como se evidencia del folio 222 al 238, igualmente se dejó constancia de la no comparecencia del testigo JOSE MANUEL FUENTES PEREZ, según se evidencia en acta inserta al folio 239.-
En fecha 16-10-2.003, la Abg. ROSA CARABALLO RONDON (Apoderada Judicial de la demandante) consigna escrito en el cual promueve documentos probatorios que rielan del folio al 251.-
En fecha 20-10-2.003, se llevó a cabo el acto de evacuación de los testigos LIVIA UVIEDO DE JIMENEZ, PABLO RAMON JIMENEZ, ROBERTH ALEXANDER JIMENEZ UVIEDO, NANCYS MARGARITA TORRES y CARLOS ALBERTO JIMENEZ UVIEDO promovidos por la parte demandante tal como se evidencia del folio 252 al 262, igualmente se dejó constancia de la no comparecencia del testigo PABLO RAMON JIMENEZ, según se evidencia en acta inserta al folio 254.-
En fecha 21-10-2.003, el Tribunal deja constancia que no compareció la ciudadana LIDIA SILVA a fin de rendir declaración en la presente causa, tal como se evidencia al folio 268; en esta misma fecha, se llevó a cabo la visualización de la prueba del video promovido por la parte demandada, según consta al folio 269 y 270.-
En fecha 22-10-03, se Declara vencido el lapso de pruebas y se pospone la Sentencia hasta tanto ingrese evaluaciones Psiquiátricas y Psicológicas ordenadas en el auto de admisión.- Folio 271.-
En fecha 08-01-04, comparece la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público y solicita al Tribunal sea incluida la ciudadana JESSIKA PAOLA JIMENEZ TORRES en un programa de refuerzos de lazos familiares por ante el Consejo de Protección.- Folio 291.-
En fecha 21-01-2.004, comparece el ciudadano JUAN CARLOS LOYO y otorga Poder Especial a los Abg. ARMANDO AREVALO SOTO y LUIS MANUEL ALMEIDA, para que lo representen conjuntamente con los Abg. ANA MARIA NUÑEZ, ROSANA RODRIGUEZ y RICARDO BRAVO.- Folio 292.-
MOTIVA:
La presente causa se inicia por solicitud de Revisión de Guarda del niño JUAN CARLOS LOYO JIMÉNEZ, identificado en autos, Guarda concedida a su padre ciudadano JUAN CARLOS LOYO, plenamente identificado en autos, mediante Sentencia dictada por este Tribunal el 18 de Septiembre del año 2.001, solicitud incoada por la ciudadana JESSIKA PAOLA JIMÉNEZ TORRES, identificada en autos, madre del niño antes mencionado y con tal carácter requiere le sea concedida la guarda de su hijo, quien fundamenta su pretensión en los siguientes argumentos: 1º En que si bien es cierto existe una Sentencia producto de un debate judicial la misma se fundamente en supuestos de hecho que han cambiado en forma radical, ya que posee un hogar para proporcionarle a su hijo y estabilidad económica para su manutención, estabilidad que si bien es cierto no es producto de su trabajo, por tratarse de un ama de casa, la misma le es proporciona por su actual pareja; 2º Que la referida decisión fue producto de un cúmulo de elementos que determinaron a la accionante como una madre con incapacidad e inmadurez emocional y psicológica para asumir la responsabilidad como madre del niño JUAN CARLOS LOYO JIMÉNEZ. Asimismo solicita le sean practicados los Informes Psicológicos y Psiquiátricos a los fines de corroborar lo expuesto por la accionante, quien a su vez pide sea practicado un Informe Social en la residencia del niño, indicándose con claridad los nombres de las personas entrevistadas por la Visitadora Social, ya que en el Informe que dio origen a la Sentencia objeto de Revisión se le imputan hechos total y absolutamente falsos, lesivos a su honor y reputación.- También señala la parte solicitante que en Sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2.001 se le confiere la Guarda y Custodia del niño JUAN CARLOS LOYO JIMÉNEZ, a su padre el ciudadano JUAN CARLOS LOYO, y no es éste quien la detenta, sino que es la tía paterna ciudadana MARIA HORTENSIA TOVAR DE NÚÑEZ, la encargada del menor, por lo que solicita la Revisión de la Sentencia a fin de que se le conceda la Guarda y Custodia de su menor hijo JUAN CARLOS LOYO JIMÉNEZ.
El 7 de Octubre de 2.003 oportunidad establecida por este Tribunal para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, quienes comparecieron asistidos de Abogados, encontrándose presente la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Publico, las partes
manifestaron lo siguiente: El padre JUAN CARLOS LOYO expuso al Tribunal que se encontraba en desacuerdo con el Régimen de Visitas de los fines de semanas y si el niño lloraba en la noche requirió fuera regresado a la casa y que fuera ratificada la Sentencia del 18 de Septiembre de 2.001, también expuso la ciudadana JESSIKA PAOLA JIMÉNEZ, que requiere a los Abogados asistentes del ciudadano JUAN CARLOS LOYO, que aun y cuando aparece uno solo en el Acta son tres, orienten a JUAN CARLOS LOYO acerca de la Medida Cautelar acordada por este Tribunal a los fines de que no incurriera en desacato.
En la oportunidad procesal acordada para que tuviera lugar el Acto de Contestación de la Demanda compareció la parte demandada asistida de los Abogados RICARDO BRAVO, ANA MARIA NÚÑEZ y ROSANA RODRÍGUEZ REQUENA, identificados en autos, y expone que Niego, rechaza y contradice los siguientes alegatos: 1º Que en la solicitud de Revisión de Sentencia que le confiriere la Guarda y Custodia de su menor hijo JUAN CARLOS LOYO se establece que la misma fue dictada en fecha 18 de Septiembre del año 2.000, siendo la fecha correcta el 18 de Septiembre del año 2.001, por lo que es improcedente la petición que realiza la parte solicitante y manifiesta que no se puede debatir sobre lo que se encuentra firme y probado por ante este Tribunal encargado de dictar Sentencia. 2º Que los hechos en que se fundamenta la decisión fueron comprobados por expertos designados por este Tribunal, es decir, que no se puede debatir lo ya comprobado en debate judicial, por lo que es inadmisible esta solicitud. 3º No es cierto que hayan cambiado los supuestos que permitieron dictar el fallo antes mencionado, ya que la solicitante accionante vive en la casa de familiares que no son su familia consanguínea, así mismo la madre no tiene trabajo fijo ni hogar constituido.- También alega que la madre del niño ciudadana JESSIKA PAOLA JIMÉNEZ, identificada en autos, no se encarga de la manutención de su menor hijo, obligación Alimentaria, vestidos y medicinas, establecidas en los Artículos 365 al 368 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el Artículo 39 Ejusdem.- Asimismo establece que la madre ha incumplido el Régimen de Visitas estipulado en la Sentencia objeto de Revisión, manifestando a su vez que es él quien ha asumido dicho roll, no queriendo que dicho roll sea asumido por una persona que no es el verdadero padre del niño JUAN CARLOS LOYO JIMÉNEZ, actuación que atenta con lo estipulado en los Artículos 8, 30 y 32 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- 4º Que en la solicitud de fecha 10 de Octubre del año 2.003, la ciudadana JESSIKA PAOLA JIMÉNEZ, identificada en autos, en su exposición dijo: “una confabulación de hechos y circunstancias que la hicieron aparecer como una madre incapaz e inmadura emocionalmente para asumir su responsabilidad como madre” y que la misma desestima el trabajo realizado por el equipo multidisciplinario a la orden del Tribunal.-
También manifiesta que la parte solicitante accionante alega que el Tribunal es incompetente en la materia y que lo mismo es inaudito puesto que ese fue un proceso que cumplió con todas sus fases procesales concluyendo con una Decisión que quedó definitivamente firme (Cosa Juzgada).- 5º Rechazó, negó y contradijo que no este detentando la guarda de su menor hijo y que en su lugar lo este haciendo su tía materna la ciudadana MARIA HORTENSIA TOVAR DE NUÑEZ, identificada en autos, ya que el mismo vive en la residencia de ésta, proporcionándole amor, protección, vestido, medicina, alimentación y cuidados generales, lo que la madre no le ha concedido a su menor hijo, ya que ésta lo abandonó voluntariamente por ante el INAM y que así reposa Acta en el expediente Nº 7.301 de la signatura de este Tribunal y que a su vez la solicitante no ha cumplido con el régimen de visitas amplio y no es él quien se hubiere negado, sino que ella no lo ha cumplido durante los Cuatro (4) años que tiene el niño.- Por ultimo señala que la presente solicitud de Revisión de Sentencia de fecha 18 de Septiembre del año 2.001 no sea admitida, ni sustanciada y declarada Sin Lugar, ya que no se puede solicitar la Revisión de una Sentencia que no existe y la existente (18/9/2.001) quedo definitivamente firme en un proceso pasado, es decir, que no se puede repetir lo que ya esta comprobado.- En cuanto a la Medida Cautelar decretada por este Juzgado en el Auto de admisión de fecha 22 de Septiembre del año 2.003, la parte demandada expuso: Que no se admitiera la Medida Cautelar solicitada por la ciudadana JESSIKA PAOLA JIMENEZ, parte accionante, ya que es inadmisible de acuerdo a lo que prevé el Artículo 126 de la Ley de Protección, puesto que el competente es el Consejo de Protección del Menor, y únicamente le correspondería a este Tribunal en los casos referentes a adopción, colocación familiar o entidad de atención, por lo que este Juzgado seria incompetente de conformidad con lo pautado en los Artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Por ultimo solicita le sean practicados a la madre del menor los Informes Psicológicos, Psiquiátricos y por ultimo el Informe Social, requiriendo se mantenga el Régimen de Visitas estipulado en la Sentencia objeto de Revisión.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Para Decidir este Tribunal observa: en cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada 1) Copia simple de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de Septiembre de 2.001, objeto de Revisión en la presente causa, que riela a los folio 20 al 31 del presente expediente, acompañada al escrito de Contestación de la Demanda, este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser el objeto de litigio la Revisión de la misma, ello de conformidad con lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Y ASI DE DECIDE. 2) Copia simple de escrito dirigido a este Tribunal por el demandado JUAN CARLOS LOYO, asistido de Abogado consignado en expediente signado bajo el Nº 7.301 de fecha 28 de Julio del año 2.003, que riela a los folios 32 al 34 del presente expediente, acompañado al escrito de Contestación de la Demanda, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero se desecha por no aportar nada al debate judicial, ya que no aporta instrumentos para demostrar, ni para desvirtuar la capacidad de la madre para detentar la Guarda y Custodia de su menor hijo JUAN CARLOS LOYO JIMENEZ. Y ASI SE DECIDE. 3) Copia simple de Auto dictado por este Tribunal en la causa signada bajo el Nº 7.301 de la signatura de este Juzgado, que cursa a los folios 35 al 37 del presente expediente, acompañado al escrito de Contestación de la Demanda, de igual forma este Tribunal le reconoce valor probatorio a la referida documental de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero la desecha por no aportar nada al debate judicial, ya que no aporta instrumentos para demostrar, ni para desvirtuar la capacidad de la madre para detentar la Guarda y Custodia de su menor hijo JUAN CARLOS LOYO JIMENEZ. Y ASI SE DECIDE. 4) Copia simple del Acta de entrega provisional emanada del Instituto Nacional del Menor del Estado Apure (INAM), que cursa a los folios 38 al 39, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el Artículo 429 el Código de Procedimiento Civil le reconoce valor a la referida prueba instrumental, pero la desecha por no aportar los elementos objeto del debate judicial. Y ASI SE DECIDE. 5) Original de Constancia de Trabajo de JUAN CARLOS LOYO, emanada de la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional de fecha 1 de Octubre del año 2.003, anexa al escrito de promoción de prueba cursante al folio 46, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y estima su contenido por demostrar la capacidad económica del padre del niño JUAN CARLOS LOYO JIMENEZ. Y ASI SE DECIDE. 6) Copia Simple de la Partida de Nacimiento del niño JUAN CARLOS LOYO JIMÉNEZ, Acta Nº 78, cursante al folio 49 del presente expediente, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el Artículo 429 el Código de Procedimiento Civil le reconoce valor probatorio a la referida documental, pero se desecha por demostrar un hecho que no forma parte del debate judicial, ya que la filiación del niño JUAN CARLOS LOYO JIMÉNEZ no es un hecho controvertido entre las partes. Y ASI SE DECIDE. 7) Copia simple de Constancia emitida por el Medico RAFAEL ALVARADO que señala las oportunidades en que ha padecido crisis asmáticas el niño JUAN CARLOS LOYO JIMÉNEZ de fecha 21-04-2.001, cursante al folio 50 del presente expediente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le reconoce valor probatorio, pero la desecha en virtud de que el estado de salud del niño JUAN CARLOS LOYO JIMÉNEZ no forma parte de los hechos controvertidos entre las partes que forman el debate judicial, ya que como se refiriere esta Juzgadora al señalar como las partes trabaron la litis en la presente causa, lo relevante y a demostrar en este procedimiento es la capacidad de la ciudadana JESSIKA PAOLA JIMÉNEZ para detentar la Guarda y Custodia de su hijo, es un hecho notorio que cualquier menor puede padecer enfermedades. Y ASI SE DECIDE. 8) Copia simple de Constancia Medica expedida por RAFAEL ALVARADO que señala las oportunidades en que ha padecido crisis asmáticas el niño JUAN CARLOS LOYO JIMÉNEZ de fecha 28-04-2.001, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le reconoce valor probatorio, pero la desecha en virtud de que el estado de salud del niño JUAN CARLOS LOYO JIMÉNEZ no forma parte de los hechos controvertidos entre las partes que forman el debate judicial. Y ASI SE DECIDE. 9) Copia Certificada del expediente 7.301-01 Contentivo de Juicio de Guarda y Custodia del niño JUAN CARLOS LOYO JIMÉNEZ, expedida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que riela a los folios del 52 al 153 del presente expediente, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo pautado en los Artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al respecto esta Juzgadora observa a la parte demandada que si bien es cierto es importante traer a los autos lo debatido en la causa que origino la Sentencia objeto de Revisión, no es menos cierto que el objeto de la pretensión de la parte actora es demostrar que esos hechos que llevaron al Juzgador en esa causa a determinar su fallo han sido modificados, por lo que debe ser modificada su consecuencia jurídica, es por ello que se desecha por no aportar nada al debate judicial. Y ASI SE DECIDE. 10) Copia simple de Factura de Compra de la Farmacia SU SALUD a nombre de MARIA HORTENSIA TOVAR de fecha 08-10-03, cursante al folio 172 del presente expediente, este Tribunal le reconoce valor probatorio a la referida instrumental de conformidad con lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero se desestima ya que la ciudadana MARIA HORTENSIA TOVAR no forma parte de los sujetos que integran esta relación procesal. Y ASI SE DECIDE. 11) Copia simple de Orden de Exámenes del niño JUAN CARLOS LOYO JIMÉNEZ, de fecha 17-07-2.003, cursante al folio 173 del presente expediente; Copia simple de Indicación Medica de fecha 08-06-03, expedido por la Dra. NORA MAZZ, cursante al folio 174 del presente expediente; Copia simple de Recipe Medico de fecha 08-11-2.001, cursante al folio 175 del presente expediente; Copia simple de Recipe Medico de fecha 08-11-2.001, cursante al folio 176 del presente expediente; Copia simple de Recipe Medico de fecha 08-11-2.001, cursante al folio 177 del presente expediente; Copia simple de Recipe Medico de fecha 08-11-2.001, cursante al folio 178 del presente expediente; Copia simple de Recipe Medico de fecha 08-05-2.003, cursante al folio 179 del presente expediente; Copia simple de Recipe Medico de fecha 05-11-2.001, cursante al folio 180 del presente expediente; Copia simple de Recipe Medico de fecha 10-10-2.001, cursante al folio 181 del presente expediente; Copia simple de Recipe Medico de fecha 05-11-2.001, cursante al folio 182 del presente expediente; Copia simple de Recipe Medico de fecha 10-10-2.001, cursante al folio 183 del presente expediente; Copia simple de Recipe Medico de fecha 05-11-2.001, cursante al folio 184 del presente expediente; Copia simple de Recipe Medico de fecha 05-11-2.001, cursante al folio 185 del presente expediente; Copia simple de Recipe Medico de fecha 10-10-2.001, cursante al folio 187 del presente expediente; Copia simple de Química Sanguínea de fecha 10-10-2.001, cursante al folio 188 del presente expediente; Constancia expedida por la Dra. DINA SILVA PÉREZ del estado de salud del niño JUAN CARLOS LOYO JIMÉNEZ, 08 de Octubre de 2.003, cursante a los folios 190 al 195; Copia simple de Factura expedida al ciudadano JUAN CARLOS LOYO TOVAR, cursante al folio 196 del presente expediente; Copia simple de Factura expedida al ciudadano JUAN CARLOS LOYO TOVAR, cursante al folio 197 del presente expediente; Copia simple de Factura expedida al ciudadano JUAN CARLOS LOYO TOVAR, cursante al folio 198 del presente expediente. En cuanto a las referidas documentales este Tribunal les reconoce valor probatorio de conformidad con lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero las desecha por ser impertinentes en relación a la causa debatida, ya que el estado de salud del menor y sus repetidas crisis asmáticas no representan el objeto del debate judicial, caso contrario seria si se hubiere demostrado que esas crisis provienen de la actuación directa de la madre ciudadana JESSIKA PAOLA JIMÉNEZ TORRES, quien no posee la guarda y custodio del niño JUAN CARLOS LOYO JIMÉNEZ, Y ASI SE DECIDE. 12) Copia simple de inscripción del niño JUAN CARLOS LOYO JIMÉNEZ , en el Colegio “Negra Matea”, ríela al folio 199 del expediente, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero la desecha por no aportar elementos que llevan a la convicción de esta Juzgadora el conferir o no la Guardia y Custodia del niño JUAN CARLOS LOYO JIMÉNEZ, a su madre JESSIKA PAOLA JIMÉNEZ o ratificársela a su padre JUAN CARLOS LOYO TOVAR. Y ASI SE DECIDE. 13) Copia simple de factura de útiles escolares, que ríela al folio 200 del expediente; Original de Constancia emitida por la Asociación de Vecinos, Terrón Duro sector II, expedida al cuidado JUAN CARLOS LOYO TOVAR, cursante al folio 201 del expediente; Copia simple del Acta levantada en este Tribunal con ocasión del Acto Conciliatorio celebrado en la presente causa en fecha 07 de Octubre de 2.003, que cursa a los folios 202 al 203 del presente expediente; Copia simple de escrito dirigido a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Publico, de fecha 10-10-2.003, que cursa al folio 204, frente y vuelto, del presente expediente; Copias de cédulas de identidad de los testigos promovidos por la parte demandada, este Tribunal les reconoce valor probatorio a las referidas instrumentales de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero las desechas por impertinentes, en tanto no traen a la convicción de esta Juzgadora ninguno de los hechos objeto de prueba en la presente causa. Y ASI SE DECIDE. 14) video visualizado en este Tribunal en fecha 21 de Octubre de 2.003, Acta que ríela a los folios 269 al 270 del presente expediente, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el Artículo 502 del Código de Procedimiento Civil admitió y ordeno la evacuación de esta prueba por constituir una prueba libre y a los fines de su valoración la subsume en el medio probatorio tarifado existente en nuestra legislación con el que posee mayor similitud, en consecuencia de conformidad con el Artículo 429 Ejusdem le reconoce valor probatorio, pero la desecha ya que se si bien es cierto que se observo al niño JUAN CARLOS LOYO JIMÉNEZ llorando ello no era producto de su relación con la madre y tampoco se demostró que esta actuación del niño fuere producto de la visita que realizaría a su madre sino que se observa la actitud del niño hacia un tercero ajeno al debate judicial. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En cuanto a las deposiciones de los testigos:
LEDIS ESPERANZA PÉREZ, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la deposición de la referida testigo la desecha por hablar de hechos en forma referencial, ya que en su exposición se refiere a terceras personas y también se desecha por emitir opinión acerca de lo debatido en la proceso que nos atañe, indicando que “si me agradaría que continuara con ellos..” (subrayado del tribunal) Y ASI SE DECIDE. Con respecto a la testigo MARIA ELENA CEDEÑO, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha el testimonio de la referida ciudadana por emitir opinión acerca de lo debatido en la proceso que nos atañe, indicando que “si estoy de acuerdo que permanezca con su Papa y su tía.”, (subrayado del tribunal). Y ASI SE DECIDE. JOSÉ ANTONIO GOMEZ, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la deposición del referido testigo, en tanto, manifiesta un interés activo, pudiendo deducirse de su declaración la actuación que como parte activa tomo en los hechos sobre los cuales depuso su testimonio, cuando en la Primera Repregunta: acerca de que si formo parte de las personas que llamaron a la policía el día 10 de Octubre de 2.003 y fueron ante la Fiscalia del Ministerio Publico y respondió: “si, si claro que si” (subrayado del tribunal) y cuando en su Cuarta Repregunta, acerca de que si se encontraba en la casa donde reside el menor JUAN CARLOS LOYO esperando que llegaran a buscarlo y respondió: “si, si me encontraba”, (subrayado del tribunal) demostrando con ello el interés que tiene en las resultas de la presente causa, Y ASI SE DECIDE. En relación a la deposición de la testigo FANNY JOSEFINA FLORES, este Tribunal de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la deposición de la referida testigo por describir hechos que no forman parte del debate judicial, ya que la resistencia del niño a irse con un tercero ajeno a la presente causa el día 10 de Octubre del año 2.003, no aporta nada a la presente causa. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a la testigo TRINA SOBEIDA MONTILLA, este Tribunal de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la deposición de la referida testigo por describir hechos que no forman parte del debate judicial, ya que la resistencia del niño a irse con un tercero ajeno a la presente causa el día 10 de Octubre del año 2.003, no aporta nada a la presente causa. Y ASI SE DECIDE. Y en cuanto a la testigo NORA DEL CARMEN MAZZ, este Tribunal de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la deposición de la referida testigo por describir hechos que no forman parte del debate judicial, ya que la resistencia del niño a irse con un tercero ajeno el día 10 de Octubre del año 2.003, no aporta nada a la presente causa y en cuanto al estado de salud del niño JUAN CARLOS LOYO JIMÉNEZ siendo estos hechos completamente aislados al proceso, que no forma en esta Juzgadora la convicción para determinarle valor probatorio alguno a la referida deposición. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a las declaraciones de los testigos aportados por la parte actora:
Con respecto a la testigo LIVIA UVIEDO DE JIMENEZ, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la deposición de la referida testigo por emitir opinión acerca de lo debatido en la proceso que nos atañe, indicando que “... el niño va a estar mejor en manos de la madre ( subrayado del tribunal) Y ASI SE DECIDE. En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos ROBERTH ALEXANDER JIMÉNEZ UVIEDO, y CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil les da pleno valor probatorio a las deposiciones de los referidos ciudadanos, en cuanto fueron hábiles y contestes al señalar que le brindarían apoyo a la ciudadana JESSIKA PAOLA JIMÉNEZ para la atención de su menor hijo y que esta tiene un sitio estable donde vivir para brindarle a su hijo, este Tribunal deja expresa constancia en el presente fallo que no se consideran inhábiles los testigos objeto de valoración por cuanto la propia parte demandada en sus repreguntas le aclara a esta Juzgadora que son hermanos de crianza y ello no inhabilita al testigo. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la declaración de la ciudadana NANCY MARGARITA TORRES, se desecha por ser la madre de la parte actora en consecuencia encontrarse inhabilitada para rendir declaración a favor de su hija (subrayado del tribunal) ello de conformidad con el Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En cuanto a las documentales aportadas por la parte actora ante este Tribunal
1) Acta de Defunción del ciudadano EFIMEO RAMON LARA SANTANA, quien en vida fuere el padre de la ciudadana JESSIKA PAOLA JIMÉNEZ TORRES, que riela al folio 248 del presente expediente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 y 1360 del Código Civil, le reconoce valor probatorio, pero la desecha por no ser el objeto del debate judicial. Y ASI SE DECIDE. 2) Voucher de Depósitos efectuados por la ciudadana JESSIKA PAOLA JIMÉNEZ TORRES en beneficio de la ciudadana ANA MARIA NÚÑEZ, que rielan a los folios 249 y 250 del presente expediente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le reconoce valor probatorio a la referida instrumental y hace plena prueba en relación a que si ha existido interés de la ciudadana JESSIKA PAOLA JIMÉNEZ en velar por la manutención de su menor hijo. ASI SE DECIDE. 3) Recibo de la compañía de transporte MRW por envió realizado por la ciudadana JESSIKA PAOLA JIMÉNEZ TORRES a la ciudadana ANA MARIA NÚÑEZ, que riela al folio 251 del presente expediente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le reconoce valor probatorio a la referida instrumental y hace plena prueba en relación a que si ha existido interés de la ciudadana JESSIKA PAOLA JIMÉNEZ en velar por la manutención de su menor hijo. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los Informes requeridos a los órganos multidisciplinarios auxiliares a este Tribunal de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se consideran llenos los extremos establecidos en el referido dispositivo legal, acerca del fin perseguido por los mismos, arrogando el Informe elaborado por la Trabajadora Social de este Tribunal un interés de los padres por el bienestar del niño JUAN CARLOS LOYO JIMÉNEZ, a pesar de existir enemistad
entre ambas familias, mostrándose ambos padres y ambas familias interesados en que se les acuerde la guarda y custodia para poder velar por el bienestar del niño y lograr un desarrollo integral . En cuanto a los Informes Psicológico y Psiquiátrico este Tribunal observa que realmente no arrogan grandes conclusiones que permitan determinar el estado emocional de ambos padres lo que se observa es: en el Informe Psiquiátrico se indica que la ciudadana JESSIKA PAOLA JIMÉNEZ tiene un mejor sentido hacia la responsabilidad para la Interacción sociofamiliar y al ciudadano JUAN CARLOS LOYO TOVAR, un nivel de responsabilidad adecuada para la interacción sociofamiliar y en el Informe Psicológico ambos padres se presentan con rasgos de inmadurez, esta Juzgadora no estima las conclusiones del mismo por haber formado parte de ésta la evaluación no requerida por este Tribunal de la ciudadana MARIA HORTENSIA TOVAR DE NÚÑEZ, quien no es parte en la presente causa.
Ahora bien, una vez determinados los limites de la controversia y el cúmulo probatorio aportados por las partes y requerido de forma oficiosa por este Tribunal, esta Juzgadora pasa a determinar lo que decidirá en la parte dispositivo del presente fallo, en cuanto a la inadmisibilidad e improcedencia establecida por la parte demandada en su escrito de Contestación de la demanda por haberse señalado como fecha de la Sentencia objeto de Revisión 18 de Septiembre de 2.000 y no 18 de Septiembre de 2.001, fecha correcta, este Tribunal desecha tal alegato, en tanto solo se trata de un error material en que incurrió la parte actora, error éste que no violenta el derecho a la defensa de la parte demandada quien demostró en autos saber a que Sentencia se refería la presente solicitud de Revisión, prueba de ello es que la promueve como parte del cúmulo documental que aportare a los autos. Y ASI SE DECIDE.
También alega lo parte demandada que los hechos en que se fundamenta la decisión fueron comprobados por expertos designados por este Tribunal, es decir, que no se puede debatir lo ya comprobado en debate judicial, por lo que es inadmisible esta solicitud, al respecto esta Juzgadora observa que en materia de Guarda se encuentra expresamente previsto la posibilidad de Revisar las decisiones dictadas en tal materia, ya que los hechos que se comprueban pueden ser y son totalmente mutables, es decir, varían y se modifican con el tiempo, por lo que la presente solicitud de Revisión de Sentencia para el conferimiento de la Guarda a la ciudadana JESSIKA PAOLA JIMENEZ de su hijo JUAN CARLOS LOYO JIMENEZ, es admisible de conformidad con lo pautado en el Artículo 361 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
De igual forma alego que no es cierto que hayan cambiado los supuestos que permitieron dictar el fallo antes mencionado, ya que la solicitante accionante vive en la casa de familiares que no son su familia consanguínea, así mismo la madre no tiene trabajo fijo ni hogar constituido, al respecto pudo constatar esta Juzgadora una vez analizado el cumulo probatorio aportado por las partes que la parte actora demostró tener interés en velar por la atención y manutención de su menor hijo, así como que tenia el apoyo de familiares de crianza para lograr tal fin, ello se constata de los testimonios rendidos por los ciudadanos ROBERTH ALEXANDER JIMÉNEZ UVIEDO y CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ, testimoniales a las que este Tribunal les confirió pleno valor probatorio, también observa esta Juzgadora que para poseer la Guarda y Custodia de un niño o adolescente, no es requisito sine qua non poseer vivienda propia, ya que en tal caso ninguno de los dos padres podría detentarla, tampoco es un requisito sine qua non el tener trabajo, ya que existen muchos mecanismos para velar por la atención de un menor, para ello el padre que no detente la Guarda y Custodia debe cumplir con la obligación alimentaria y por ultimo el hecho de no vivir con familiares consanguíneos no representa ningún impedimento, ni se puede entender como un presupuesto peyorativo al ser humano y así se decide.
También alega que la madre del menor ciudadana JESSIKA PAOLA JIMÉNEZ, identificada en autos, no se encarga de la manutención de su menor hijo, obligación alimentaría, vestidas y medicinas, establecidas en los Artículos 365 al 368 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el Artículo 39 Ejusdem, al respecto se pudo constatar en el debate probatorio y en las reuniones llevadas en este Tribunal, a los fines de mediar entre ambas partes, que existe una fractura entre ambos progenitores y sus familiares por la Guarda y Custodia del Niño, de las testimoniales de los ciudadanos ROBERTH ALEXANDER JIMÉNEZ UVIEDO y CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ, se pudo evidenciar que la ciudadana JESSIKA PAOLA JIMENEZ, por la enemistad familiar ha tenido poco acercamiento con su hijo JUAN CARLOS LOYO JIMENEZ, pero también se evidencio de las documentales anexas a los autos promovidas por la parte actora, que esta velo por la manutención de su hijo, mediante depósitos de dinero y envío de útiles escolares. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo establece que la madre ha incumplido el Régimen de Visitas estipulado en la Sentencia objeto de Revisión, manifestando a su vez que es él quien ha asumido dicho roll, no queriendo que dicho roll sea asumido por una persona que no es el verdadero padre del menor JUAN CARLOS LOYO JIMÉNEZ, actuación que atenta con lo estipulado en los Artículos 8, 30 y 32 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ratifica esta Juzgadora que pudo evidenciar en autos y en las reuniones conciliatorias, que la madre
del niño JUAN CARLOS LOYO JIMENEZ, ciudadana JESSIKA PAOLA JIMENEZ, manifiesta que una de las razones que la conllevan a solicitar la Guarda y Custodia de su hijo es la enemistad que existe entre su persona y los familiares del padre del niño que detentan la Guarda y Custodia, es decir, la familia NUÑEZ TOVAR, por lo que le es imposible acceder a visitar al niño, por lo que mal podría haber no cumplido con el régimen de visitas, sino haber gozado del derecho de visita a su hijo JUAN CARLOS LOYO JIMENEZ, ello por razones ajenas a su voluntad, y así se decide. Ciertamente ningún padre desea que su roll sea asumido por otra persona, pero en los casos en que los progenitores se encuentran separados siempre existirá una tercera persona que asuma el roll, bien de padre o de madre, sin que ello sea obstáculo para impedir que las personas que tengan hijos puedan rehacer sus vidas. Y ASI SE DECIDE.
Alego también que en la solicitud de fecha 10 de Octubre del año 2.003, la ciudadana JESSIKA PAOLA JIMÉNEZ, identificada en autos, en su exposición dijo: “una confabulación de hechos y circunstancias que la hicieron aparecer como una madre incapaz e inmadura emocionalmente para asumir su responsabilidad como madre” y que la misma desestima el trabajo realizado por el equipo multidisciplinario a la orden del Tribunal, al respecto observa esta Juzgadora que este alegato no aporta nada al debate judicial, ya que lo relevante en la presente causa es determinar si la madre del niño JUAN CARLOS LOYO JIMENEZ puede o no detentar su Guarda y Custodia. Y ASI SE DECIDE.
También manifiesta que la parte solicitante accionante alega que el Tribunal es incompetente en la materia y que lo mismo es inaudito puesto que ese fue un proceso que cumplió con todas sus fases procésales concluyendo con una decisión que quedo definitivamente firme (Cosa Juzgada), al respecto me permito indicar que el alegato de incompetencia por la materia no fue traído a los autos por la parte actora, ya que abría introducido su solicitud en el Tribunal que hubiere considerado competente, por ello no se pronuncia esta Tribunal y así se decide. También ratifica esta Juzgadora lo ya expresado acerca de que todas las decisiones judiciales en materia de Guarda de conformidad con el Artículo 361 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente son mutables en el tiempo, por lo que se revisten del carácter de Cosa Juzgada Formal, mas no Material. Y ASI SE DECIDE.
También rechazo, negó y contradijo que no este detentando la guarda de su menor hijo y que en su lugar lo este haciendo su tía materna la ciudadana MARIA HORTENSIA TOVAR DE NUÑEZ, identificada en autos, ya que el mismo vive en la residencia de ésta, proporcionándole amor, protección, vestido, medicina, alimentación y cuidados generales, lo que la madre no le ha concedido a su menor hijo, ya que ésta lo abandono
voluntariamente ante el INAM y que así reposa Acta en el expediente Nº 7.301 de la signatura de este Tribunal y que a su vez la solicitante no ha cumplido con el régimen de visitas amplio y no es él quien se hubiere negado, sino que ella no lo ha cumplido durante los Cuatro (4) años que tiene el niño, al respecto esta Juzgadora observa que quedo plenamente demostrado en autos que quien se encarga del menor ciertamente es la ciudadana MARIA HORTENSIA TOVAR DE NUÑEZ, en el Informe Psicológico fue entrevistada como madre guardadora, hecho que rechaza y veta este Tribunal porque la atención de los menores debe ser velada en todo momento por sus padres biológicos, quienes son los llamados a cumplir con tal deber y a su vez estos son quienes pueden brindarle la mejor protección, amor y cuidados a sus hijos. Y ASI SE DECIDE.
Por ultimo señala que la presente solicitud de Revisión de Sentencia de fecha 18 de Septiembre del año 2.001 no sea admitida, ni sustanciada y declarada Sin Lugar, ya que no se puede solicitar la Revisión de una Sentencia que no existe y la existente (18/9/2.001) quedo definitivamente firme en un proceso pasado, es decir, que no se puede repetir lo que ya esta comprobado, acerca de los alegatos finales que constituyen un cumulo de lo ya debatido este Tribunal da por reproducidos los pronunciamientos que anteceden. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Medida Cautelar decretada por este Juzgado en el Auto de admisión de fecha 22 de Septiembre del año 2.003, este Tribunal solo manifiesta que corresponde al poder cautelar de todo Juez durante un debate judicial y que la parte demandada no la ataco de la forma prevista en la ley procesal correspondiente al caso, como lo es el Código de Procedimiento Civil, aplicable en tal sentido. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, la parte actora solicita la Revisión de la Decisión de Guarda y Custodia de su hijo JUAN CARLOS LOYO JIMENEZ, basada en que cambiaron los supuestos de hecho que la despojaron de las mismas, es decir de la Guarda y Custodia del niño, una vez analizadas las actas procesales y no habiéndose demostrado que la madre no puede detentar la Guarda y Custodia de su menor, en tanto, de conformidad con lo pautado en el Artículo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente no se encuentra incursa en ninguna de las limitantes y vista la opinión de la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Publico que aun y cuando no resulta vinculante de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 el Código de Procedimiento Civil, es acogida y compartida por esta Juzgadora se procede a la Revisión de la Sentencia de fecha 18 de Septiembre del año 2.001, confiriéndosele la Guarda y Custodia del niño JUAN CARLOS LOYO JIMENEZ a su madre JESSIKA PAOLA JIMENEZ, otorgándose al padre JUAN CARLOS LOYO TOVAR un régimen de visitas amplio. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por REVISIÓN DE GUARDA intentara la ciudadana JESSIKA PAOLA JIMÉNEZ TORRES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.146.030 y de este domicilio, debidamente asistida de Abogado.-
SEGUNDO: Se DECRETA la GUARDA Y CUSTODIA del niño JUAN CARLOS LOYO JIMÉNEZ, a la madre ciudadana JESSIKA PAOLA JIMÉNEZ TORRES anteriormente identificada.-
TERCERO: Se acuerda un Régimen de Visitas Amplio al padre ciudadano JUAN CARLOS LOYO TOVAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.342.104 y de este domicilio.-
CUARTO: Se exonera de Costa a la parte perdidosa por ser una materia eminentemente social.-
QUINTO: Se ordena Notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrese las Boletas correspondientes.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la sala de Juicio Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando de Apure a los 04 días del mes de Febrero del año 2.004. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Juez Temp.,
Abg. ANA TRINA PADRÓN ALVARADO
El Secretario,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. ERNESTO BOCANEY
ATPA/Homer
Exp. Nº 9.697.-
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