REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

“VISTOS”. CON INFORMES.

EXPEDIENTE Nº 2.351.-

PARTE DEMANDANTE: RAMONA JOSEFINA MIRANDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.223.

APODERADO DE LA
PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS MARCOS GOITIA, JOSE VILLAFAÑA y MILAGROS GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.239, 75684 y 75.8, respectivamente todos de este domicilio procesal.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante Dr. GIAN LUIS LIPPA, en su condición de Gobernador del Estado Apure.
APODERADO DE LA
PARTE DEMANDADA: ABOGADA MARIA EUGENIA OLIVAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.013.135 y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.804.

JURISDICCION: EN SEDE LABORAL

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.



Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 03 de julio del 2003, por la abogada MARIA EUGENIA OLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.804, en su condición de apoderado especial de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de marzo del 2003, que declaró Con Lugar la acción de Prestaciones Sociales interpuesta por la RAMONA JOSEFINA MIRANDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure y asistido por el abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239, con domicilio procesal en la calle Chimborazo cruce con Avenida Miranda, de esta ciudad de San Fernando de Apure; contra la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal, el Gobernador del Estado Apure, ciudadano GIAN LUIS LIPPA, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 14 de julio del 2003.

Alega la accionante que desde el día 01-10-1991 sus labores como OBRERA, adscrita a la Gobernación del Estado Apure; que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integraban, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema, el caso es que fue despedida de su cargo el día 23-08-2001 y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberla solicitado en varias oportunidades, negándosele el pago; durante el tiempo de trabajo de nueve (09) años de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos siendo el último la cantidad de Doscientos Cincuenta y Dos Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 252.064,80), con el citado sueldo sus derechos y acciones se traducen en los siguientes conceptos: antigüedad e intereses según el antiguo régimen y el nuevo régimen donde se evidencia el salario diario, años de servicio, meses trabajados, tasa de interés anual, días de antigüedad, días de ruralidad, anticipo, monto capital, intereses mensuales e intereses acumulados. Señala además como el derecho que la Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 a relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe la misma será renumerada; fundamentada también en los artículos 65, 67, 68, 129, 219, 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 63 del Código de Procedimiento Trabajo. En virtud de los razonamientos expuestos, es por lo que acude para demandar por Cobro de Prestaciones Sociales a la Gobernación del Estado Apure, para que convenga en pagarle la cantidad SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 7.657.129,80) o en su defecto sea condenado. Acompaño con recaudos anexos del folio 9 al 34.

Por auto del 09 de octubre del 2001, el Tribunal admite la acción, ordeno citar mediante boleta a la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal ciudadano GIAN LUIS LIPPA, para que compareciera por ante el Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda; igualmente se acordó notificar mediante boleta al Procurador General del Estado Apure, quienes fueron citados por el Alguacil en fecha 25 de septiembre 2.002, según se evidencia de los folios 44 y vuelto, 450 y vuelto del expediente.

Riela al folio 38, Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana RAMONA JOSEFINA MIRANDA PEREZ a los abogados MARCOS GOITIA, JOSE GREGORIO VILLAFAÑA y MILAGROS VALENTINA GARCIA.

Cursa a los folios 46 al 48, Poder Especial Apud Acta, otorgado por la ciudadana YASMIN YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure al la abogad MARIA EUGENIA OLIVAR, Inpreabogado Nº 28 804.

En fecha 16 de octubre del 2002, la apoderada de la parte demandada, presentó escrito de Contestación a la Demanda en los términos siguientes: I: Alega la inexistencia de la parte demandada y II: Rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos esgrimidos por la parte demandante en el libelo de la demanda. (Folios 49 al 54).

Por escrito del 01 de noviembre del 2002, la parte demandante promovió las siguientes pruebas: Capítulo I: Promueve el valor probatorio de los autos; especialmente del folio 1 al 8 y Capítulo II: Documentales que rielan del folio 9 al 34 del expediente.

Mediante escrito de fecha 01 de noviembre del 2002, la apoderada de la parte demandada promovió las pruebas siguientes: Capítulo I: Reproduce el mérito favorable de los autos, especialmente, ratifica en todos y cada uno de sus partes los Capítulos I y II de la Contestación de la Demanda; Capítulo II: Promueve y consigna marcada “A”, copia fotostática de Sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de abril de 2002, a fin de ilustrar sobre la procedencia del alegato presentado en la Contestación de la Demanda; Marcado “B”, original de la Planilla de Prestaciones Sociales expedida por la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure; Marcado “C”, original de Planilla de Estado de Cuenta de los Intereses sobre Prestaciones Sociales; Marcada “D”, copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 14 de Septiembre de 1998, Nº 36.538, contentiva de la Ley de Programa y Alimentación para los Trabajadores; Marcado “E”, opinión del Dr. RAMIRES Y GARAY en copia fotostática simple, tomada de la Ley Orgánica del Trabajo; Marcado “F”, originales de solicitud y autorización de Disfrute de Vacaciones, correspondiente al período 1999-2000 y Marcado “G”, copia fotostática de la Sentencia de fecha 11 de junio de 1999 del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (Accidental).

Por autos separados fechado el 05 de noviembre del 2001, el Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante diligencia del 13 de noviembre de 2002, la abogada MILAGROS GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Impugna Formalmente los documentos consignados por la contraria con el escrito de Promoción de Pruebas, Marcados “B” y “C”.

Cursa del folio 83 al 86, escrito de Informes presentado por la apoderada de la parte demandada en fecha 06 de enero del 2003, en el cual hace un breve esbozo de todo el proceso.

Mediante sentencia de fecha 10 de marzo del 2003, el Tribunal A quo, declaró: Con Lugar la presente acción incoada por la ciudadana RAMONA JOSEFINA MIRANDA PEREZ contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE; condenó a la misma a pagar a la parte demandante la cantidad SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 7.657.129,80), más la indexación Salarial a que haya lugar la cual deberá determinar el Banco Central de Venezuela tomando como punto de referencia la fecha en que se introdujo la demanda el día 25-09-01 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente Sentencia. No Condenó en costas.

Por diligencia del 03 de julio del 2003, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARIA EUGENIA OLIVAR, apela de la sentencia dictada el 10-03-2003, por el Tribunal de la Causa.

Por auto del 14 de julio del 2003, el Tribunal oye en ambos efectos dicha apelación ejercida por la parte accionada y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecutó por oficio Nº 0990/826.

Este Juzgado Superior en fecha 15 de agosto del 2003, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que sólo hizo uso la parte demandada.

Se abrió lapso de informes el día 28 de agosto de 2.003, medio procesal del cual ambas partes hicieron uso. No presentado las partes las observaciones escritas a los informes consignados y se dijo “VISTOS” el 14 de octubre del 2003.

Cumplidas las formalidades legales de la Alzada, este Juzgado Superior para decidir observa:
MOTIVA

Consta del folio 49 al 54 del expediente, escrito de Contestación de la Demanda, por la cual la parte accionada alega la inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por la demandante RAMONA JOSEFINA MIRANDA PEREZ.

Manifiesta la parte accionada en el escrito a que se hace referencia, lo siguiente:

“La accionante RAMONA JOSEFINA MIRANDA PEREZ, no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública, ni privada, lo cual se evidencia del confuso escrito libelar… Expresamente la ciudadana RAMONA JOSEFINA MIRANDA PEREZ, demanda a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo del Estado Apure, y es el máximo órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica sujeta de derecho y obligaciones, en concreto, la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada, ya que como antes se dijo es un órgano administrativo del Estado Apure y por tanto no es sujeto de una relación jurídica, procesal mente y en derecho solo pueden ser partes en juicios las personas naturales o jurídicas, jamás los órganos administrativos; por ello habiendo demandado la ciudadana RAMONA JOSEFINA MIRANDA PEREZ, a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo y no una persona jurídica no existe parte demandada en éste juicio y así lo debe declarar en la definitiva el Tribunal, declarando SIN LUGAR la presente demanda.
Se aclara que no se trata de una falta de cualidad toda vez que ella se plantea entre personas jurídicas y en el caso de autos la Gobernación no tiene personalidad jurídica y al no existir persona jurídica demandada no hay juicio.
Para fundamentar la falta de persona jurídica de la Gobernación del Estado Apure, invoco la siguiente norma jurídica: El artículo 96, de la Constitución del Estado Apure, que establece que la Gobernación es un órgano administrativo y como tal no tiene personalidad jurídica, el contenido de dicho artículo reza textualmente lo siguiente…
Lo antes expuesto también lo confirman los artículos 3, 4 y 17 de la Ley Orgánica de Administración Central del Estado Apure, cuyos contenidos rezan textualmente lo siguiente:…
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece la capacidad procesal para obrar en juicio solo a las personas que estén en el libre ejercicio de sus derechos y en el caso de autos la Gobernación no tiene capacidad para obrar en juicio y por lo tanto no es sujeto de derecho y obligaciones para ser demandada, de ahí la falta de parte demandada en el escrito.”

Es criterio de quién aquí juzga, de que en relación a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda se debe aplicar íntegramente lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

De las normas constitucionales transcritas, surge para quién administra justicia, el deber insoslayable de decidir en las causas que conozca, conforme a la orientación y sentido de los artículos en cuestión. Es inexplicable, que con el avance que experimenta el derecho laboral, se pretenda obstaculizar el acceso a los organismos jurisdiccionales, de las demandas intentadas por los trabajadores al servicio de las Personas Morales de carácter público, atendiendo a formalidades que antes de entrar en vigencia la actual Constitución, eran de obligante cumplimiento, pero que en la actualidad constituyen dilaciones indebidas, que conllevarían es a retrasar los juicios y hacer más pesada la carga del débil jurídico; y aunado a ello acoge el criterio de la Sala de Casación Social, que establece:

“…, advierte la Sala que el agotamiento de la vía Administrativa y a la reclamación previa al Estado como requisitos de admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las normas contenidas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y a la Tutela Judicial efectiva sin formalismo no esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato Constitucional, en razón del principio universal de supremacía de la norma fundamental.” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 25 de Octubre de 2000, ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, Expediente Nº.00-282, Sentencia Nº.423)

En razón de la argumentación expuesta, este Tribunal desestima el alegato propuesto por la parte accionada en relación de la Inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por la demandante RAMONA JOSEFINA MIRANDA PEREZ, por prevalecer la norma Constitucional. Así se decide.

En el capítulo II, Parágrafos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 de la antes mencionada contestación de la demanda, la parte accionada, niega, rechaza y contradice que se le adeude al trabajador accionante, los siguientes conceptos:

1.- Antigüedad según el antiguo régimen más interese acumulados.
2.- Antigüedad según el nuevo régimen más interese acumulados.
3.- Bono de Transferencia.
4.- Cesta Ticket.
5.- Bono Único.
6.- Bono Puente.
7.- Vacaciones no disfrutadas.
8.- Interese de Mora

En el parágrafo 11, “Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al accionante la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 7.657.129, 80), por concepto de prestaciones sociales y en cuyo monto estima la presente demanda, por ser excesivos en sus cálculos.”.

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte accionada negó y rechazó los montos de las cantidades que corresponden a cada uno de los conceptos antes indicados, pero omitió indiciar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria. El patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el cierto.

Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por ciertos los hechos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES:

La parte demandante en el libelo de la demanda promovió documentos que corren insertos del folio 09 al 34, para demostrar que se agotó la vía administrativa correspondiente, éstas pruebas dentro de la oportunidad procesal no fueron objetadas por la representación de la parte demandada, por lo cual este sentenciador les da todo el valor probatorio al no ser desconocidos ni impugnados, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En el lapso probatorio la parte accionante promovió las siguientes pruebas: Capítulo I: Promueve el valor probatorio de los autos; especialmente del folio 1 al 8 y Capítulo II: Documentales que rielan del folio 9 al 34 del expediente; el cual ya fueron analizados y valorados anteriormente por este Juzgador.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

En el Capítulo I: Reproduce el mérito favorable de los autos, especialmente, ratifica en todos y cada uno de sus partes los Capítulos I y II de la Contestación de la Demanda; Capítulo II: Promueve y consigna marcada “A”, copia fotostática de Sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 04 de abril de 2002, a fin de ilustrar sobre la procedencia del alegato presentado en la Contestación de la Demanda; Marcado “B”, original de la Planilla de Prestaciones Sociales expedida por la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure; Marcado “C”, original de Planilla de Estado de Cuenta de los Intereses sobre Prestaciones Sociales; Marcada “D”, copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 14 de Septiembre de 1998, Nº 36.538, contentiva de la Ley de Programa y Alimentación para los Trabajadores; Marcado “E”, opinión del Dr. RAMIRES Y GARAY en copia fotostática simple, tomada de la Ley Orgánica del Trabajo; Marcado “F”, originales de solicitud y autorización de Disfrute de Vacaciones, correspondiente al período 1999-2000 y Marcado “G”, copia fotostática de la Sentencia de fecha 11 de junio de 1999 del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (Accidental).

Al respecto, el Tribunal observa:

En relación al Capitulo I, Reproduce el mérito favorable de los autos, especialmente, ratifica en todos y cada uno de sus partes los Capítulos I y II de la Contestación de la Demanda, se hace la observación que estos alegatos fueron debidamente analizados y valorados anteriormente por este juzgador, dando estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En lo referente a la prueba Marcada “A”, que es la copia fotostática de Sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de abril de 2002, a fin de ilustrar sobre la procedencia del alegato presentado en la Contestación de la Demanda; aprecia este Tribunal que estas sentencias son respetadas y aplicadas a los casos que se correspondan. Así se decide.

En el escrito de pruebas, marcado con la letra “B”, que es la Planilla de cálculo de prestaciones sociales, y que a juicio del accionado el monto de la misma es la que corresponde a la trabajadora accionante, no incluye conceptos alegados en el libelo, como Cesta Ticket, Bono Único, Bono Puente, etc., que no fueron desvirtuados en el curso del proceso por la parte accionada, razón por la cual se estima que el cálculo a que se hace mención es incompleto, aunado a ello este juzgador no la aprecia por cuanto lo misma fue impugnada por la contraparte y la parte quien la promovió no solicitó el cotejo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la prueba marcada “C”, que es el estado de cuenta de los intereses sobre prestaciones sociales, para demostrar lo que se adeuda a la trabajadora demandante, alcanza a la cantidad de Bs. 1.211.820,46, suma ésta que no supera al monto establecido por la parte accionante en su libelo, como lo es la cantidad de Bs. 1.274.790,76, no desvirtuando así la cantidad solicitada por la parte accionante en su libelo de demanda, más aun dicha prueba fue impugnada por la contraparte y quien la promovió no solicitó el cotejo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este sentenciador desestima dicha prueba. Así se decide.

En relación a la prueba marcada “D”, referente a Cesta Ticket, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios no satisfechos, además el hecho de que ...“no puede ser pagada en efectivo”,… no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con el trabajador. Así se decide.

En las pruebas consignadas Marcadas “E” y “G”, que es la opinión del Dr. RAMIRES Y GARAY en copia fotostática simple, tomada de la Ley Orgánica del Trabajo y copia fotostática de la Sentencia de fecha 11 de junio de 1999 del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (Accidental), aprecia este Tribunal que estas opiniones y sentencias son respetadas y son aplicadas a los casos que se correspondan. Así se decide.

En lo que respecta a la Marcada “F”, que es la solicitud y autorización de Disfrute de Vacaciones, elaborado por la Dirección de Personal, por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte conservan su valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en vista de estar demostrado que la parte accionante acepto de completa conformidad dicha Solicitud y Autorización de Vacaciones y Permisos, correspondiente al periodo 1999-2000 y si bien es cierto que aparece en autos la referida solicitud, no aparece probado en las actas del proceso que la parte demandante haya recibido pago de las vacaciones disfrutadas, correspondiente al período 1999-2000. Así se decide.

Como quiera que la parte accionada no logro desvirtuar los pedimentos formulados por la actora en su libelo, y probada como ésta la relación de trabajo existente entre la trabajadora demandante y su empleador, es la razón por la cual éste Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la acción intentada por la ciudadana RAMONA JOSEFINA MIRANDA PEREZ, por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar la apelación de fecha 03 de julio de 2003, interpuesta por el abogado MARIA EUGENIA OLIVAR, con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO: Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana RAMONA JOSEFINA MIRANDA PEREZ, identificada en los autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN LUIS LIPPA. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIES CENTIMOS (BS. 7.657.129,76), por concepto de Prestaciones Sociales, discriminados de la manera siguiente:

- Antigüedad según el viejo régimen más los intereses.
Bs. 519.314,76.
- Antigüedad según el régimen nuevo más los intereses.
Bs. 4.155.475, oo.
- Bono de Transferencia.
Bs. 338.100, oo
- Cesta Tickets.
Bs. 462.000, oo
- Bono Único.
Bs. 800.000, oo
- Bono Puente
Bs. 32.240, oo
- Vacaciones no disfrutadas
Bs. 1.350.000, oo

Queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la causa, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden publico, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva. Igualmente se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses de mora que correspondan a la trabajadora accionante, quedando facultado el Tribunal de la causa para el nombramiento del respectivo experto.

TERCERO: Confirmada la sentencia de fecha 10 de marzo de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con Lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO: Se exonera de costas a la parte vencida, por la naturaleza del ente.

QUINTO: Notifíquese de esta decisión a las partes por haber salido la misma fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se ordena notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bàjese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los doce (12) días del mes de febrero del dos mil cuatro (2004). AÑOS: l93º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez,

Dr. Julián Silva Beja.

La Secretaria,

Carmen Zoraida Bravo.

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 12:40 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Carmen Zoraida Bravo.
Expte. Nº 2351.
JSB/CZBB/ner.