REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
“VISTOS”. Sin Informes.

EXPEDIENTE Nº: 2391.


PARTE DEMANDANTE: ANA MARIA CRISALIDA CUBIDES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº.11.240.434, y domiciliada en la Avenida Miranda, c/c El Samán al final, casa s/n. en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.


REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: NANCY APARICIO GUILLEN, abogada, actuando en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.


NIÑA: MARIANNA ALIUSKA HERNANDEZ CUBIDES, venezolana, de siete (7) años de edad.


PARTE DEMANDADA: GERMAN HERNANDEZ INFANTE, venezolano, mayor de edad, Médico Dermatólogo, titular de la cédula de identidad Nº.5.948.850, y domiciliado en la calle Madariaga, diagonal a la Catedral, casa s/n., en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.


JURISDICCION: EN SEDE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.


ASUNTO: ACCION DE ATRASO DE OBLIGACION ALIMENTARIA. (Definitiva)

Suben las presentes actuaciones a esta Superior Instancia en copias fotostáticas debidamente certificadas, con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana ANA MARIA CRISALIDA CIBIDES HERNANDEZ, según consta en diligencia de fecha 15 de julio de 2003, inserta al folio 27 de este expediente, en contra del auto de fecha 11 de julio de 2003, dictado por el Tribunal de la causa por medio del cual Homologó Convenimiento celebrado entre las partes en fecha 08 de julio de 2003.

Expone la accionante en escrito de fundamentación a la apelación de solicitud de pago de pensión alimentaria atrasadas, dirigido a este Juzgado Superior en fecha 06 de octubre de 2003, que corre inserto al folio 33 lo siguiente:

“Acudo a Ud. Para exponer los términos siguientes: Que en fecha 8 de Julio del 2003, previa citación se llevó a cabo un Acto Conciliatorio en el Despacho del Ciudadano Juez de Protección del Niño y del Adolescente, Doc. Castor Oviedo. En el cual el referido Juez hizo el calculo personal del monto de la obligación contraída por el progenitor de mi menor hija, ciudadano GERMAN HERNANDEZ INFANTE… en virtud de no estar en conformidad con el Monto Total establecido por ese Tribunal, por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.310.000,00), es decir, sobre lo que realmente adeuda el padre de mi menor hija, con respecto al Atraso de Pensión Alimenticia existente, y a pesar de haber firmado al el (sic) Acta Compromiso efectuada en ese Juzgado, donde se produjo este Acto Conciliatorio (08/07/03), lo cual lo hice con una gran ligereza, debido al hecho que me encontraba en un estado emocional no apto para el momento (cabe señalar que en esos momentos me encontraba embrazada, (sic) con amenaza de parto prematuro, por lo cual mi Medico Obstetra me había aconsejado evitar situaciones o inconvenientes que pudiesen afectarme), y en donde en esa oportunidad le manifesté al ciudadano Juez con una interrogante sobre si ese Tribunal en realidad protegían los derechos de los menores o de los progenitores, porque con la actitud asumida por el Juez, me predispone a pensar que en esencia no se me estaba beneficiando a mi menor hija MARIANNNA ALIUSKA HERNANDEZ CUBIDES,… Una vez de haber presentado hasta Ud. Las razones esgrimidas en este escrito de mi estado de inconformidad, en lo pertinente al monto aducido en Acto Conciliatorio referido al Saldo Total del Atraso de Pensión Alimentaria, al no cumplimiento de aumento de obligación Alimentaria establecido por el Tribunal de Protección y en relación a la conducta irresponsable del padre de mi menor hija, acudo a su competente autoridad haciendo uso de las facultades que me confiere la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (Art. 365, 366, 367, 374 y 375).”

En fecha 27 de enero de 2004, la ciudadana ANA MARIA CRISALIDA CUBIDES HERNANDEZ, en su condición de parte demandante, presenta escrito de alegatos en forma extemporánea, por lo que nada tiene que apreciar este Juzgador respecto a su contenido.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:

M O T I V A
El vínculo filial de la niña MARIANNA ALIUSKA HERNANDEZ CUBIDES, con relación al obligado alimentario, no ésta en discusión en la presente causa y tal hecho le da legitimidad a ambas partes, para el sostenimiento del respectivo proceso.

Así mismo, consta en autos (folio 25) que en fecha 08 de julio de 2003, se llevó a cabo acto conciliatorio entre las partes, levantándose acta que fuera debidamente firmada por el Juez, El Secretario y las partes (Germán Hernández y Ana Crisálida Cubides), según lo establecido en el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, acta en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“En horas de Despacho del día de hoy, ocho (08) de julio de Dos Mil Tres (2003), siendo las 10:00 a.m. Oportunidad fijada para celebrar acto conciliatorio entre las partes con el Juez y comparecieron los ciudadanos GERMAN HERNANDEZ INFANTE y ANA CRISALIDA CUBIDES HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nº.V-5.948.850 y V-11.240.434, plenamente identificados en autos, quienes una vez entrevistados con el Juez del Despacho, el ciudadano GERMAN HERNANDEZ, expone: Ofrezco como obligación alimentaria para mi hija MARIANA ALIUSKA HERNANDEZ CUBIDES, la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00), mensuales a partir del presente mes y año, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre, igualmente se comprometió cancelar la deuda de la suma de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES, pagados de la siguiente manera en cuatro partes. Es todo. Seguidamente la ciudadana ANA CRISALIDA CUBIDES HERNANDEZ, manifestó estar de acuerdo con el convenio antes planteado. Termino. Se leyó y estando conforme firman…”

En fecha 11 de julio de 2003, según aparece al folio 26, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Homologa la conciliación efectuada entre las partes, dejando plasmado en dicho auto lo que a continuación se transcribe:

“Visto el convenimiento suscrito entre los ciudadanos GERMAN HERNANDEZ INFANTE Y ANA CRISALIDA CUBIDES HERNANDEZ, Venezolanos, Titulares de la cedula de identidad Nros.5.948.850 y 11.240.434; ante este Despacho en lo respecta (sic) a la cancelación del atraso de la Obligación Alimentaria a favor de la niña MARIANA ALIUSKA HERNANDEZ CUBIDES, Se HOMOLOGA dicho convenimiento en los términos expuestos por las partes de conformidad con lo establecido en el artìculo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia el padre se compromete a cancelar la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) Mensuales a partir del presente mes y año en curso, mas los aportes extras de los meses de Septiembre y Diciembre igualmente se compromete a cancelar la suma TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.310.000,oo) el cual cancelara en cuatro 04 partes por concepto de atraso a favor de la niña en referencia. Así se Decide. Cúmplase.”

Al respecto de dicha Homologación, señala el artìculo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

“Artìculo 375. Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quién cuidará siempre que los términos convenidos no serán contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva. (Subrayado del Tribunal)

Por su parte, la normativa contenida en el artìculo 178 de la antes citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en materia de jurisdicción, es del tenor siguiente:

“Artículo 178. Atribuciones. Los jueces conocerán de los distintos asuntos y de los recursos, conforme al procedimiento que, en cada caso, prevé está Ley y, en su defecto, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).

Entonces, remitido como se aprecia de la norma citada supra, el convenimiento celebrado entre las partes y homologado por el Tribunal A-quo, al Código de Procedimiento Civil, se debe revisar objetivamente lo plasmado en el artìculo 263 de dicho Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, del exhaustivo análisis de estas disposiciones legales es que considera este Juzgador, y que es en derecho, a lo que se aferra; que el convenimiento celebrado entre las partes en fecha 08 de julio de 2003, que fuera Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artìculo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es irrevocable y por ello mal podía la ciudadana ANA MARIA CRISALIDA CUBIDES HERNANDEZ, ejercer el recurso de apelación en contra del auto que homologó dicho convenimiento, por cuanto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y que tal acto es irrevocable, aún antes de la homologación, por lo que forzosamente ha de concluirse, que la apelación interpuesta por la ciudadana ANA MARIA CRISALIDA CUBIDES HERNANDEZ, debidamente asistida por la abogada SONIA ROMERO, en fecha 15 de julio de 2003, contra el auto que Homologó el convenimiento celebrado entre las partes dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, no es procedente; y por lo tanto, esta Instancia no puede entrar a conocer la presente causa. Así se decide.

Con base a lo anteriormente expresado, por no haberse cumplido con las disposiciones que regulan la materia, ni haber transgredido lo señalado por el artículo 8º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que es forzoso para quién aquí debe decidir, manifestar que no existe materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

D I S P O S I T I V A.

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: NO TENER MATERIA SOBRE QUE DECIDIR, con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana ANA MARIA CRISALIDA CUBIDES HERNANDEZ, debidamente asistida por la abogada SONIA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.63.213, en fecha 15 de julio de 2003.

SEGUNDO: Confirmado el auto que Homologó el convenimiento celebrado entre las partes de fecha 11 de julio de 2003, dictado por el Tribunal de la causa.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por el carácter eminentemente especial de la materia.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez,

Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,

Carmen Zoraima Bravo Boffil.

En esta misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,

Carmen Zoraima Bravo Boffil.


EXP.Nº.2391
JSB/CZBB/fr.