REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
“VISTOS”. Con Informes.
EXPEDIENTE Nº 2.271
PARTE DEMANDANTE: HILDA SENOVIA MORALES DE BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 8.157.692 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: MARCOS GOITIA, abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, con domicilio procesal en la calle Chimborazo cruce con la avenida Miranda de esta ciudad de San Fernando de Apure.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador del Estado, Dr. GIAN LUIS LIPPA.
APODERADO ESPECIAL: ALBERTO LUIS BOLIVAR GUEVARA, abogado en ejercicio legal e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 40.222 y de este domicilio.
JURISDICCION: EN SEDE DE TRABAJO. (Definitiva).
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se pronuncia este Tribunal como motivo de la apelación interpuesta en fecha 24 de abril del 2003, por el abogado ALBERTO LUIS BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.222, en su condición de apoderado especial de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03 de abril del 2003, que declaró con lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana HILDA SENOVIA MORALES DE BOHORQUEZ contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el Gobernador del Estado ciudadano GIAN LUIS LIPPA, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 30 de abril del 2003.
Alega la actora en su libelo de demanda que el día 16-01-1976 inició sus labores como Maestra Tipo B, adscrita a la Gobernación Estado Apure, durante el tiempo que duro la relación laboral fue cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo, que el caso es que al ser jubilada de su cargo el 01-12-1999, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades, se han negado a pagárselas; que durante el tiempo de trabajo de más veinte (20) años de manera ininterrumpida, que ganaba diferentes sueldos siendo el último de dichos sueldos la cantidad de DOSCIENTO CUARENTA Y DOS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO (Bs. 242.094.00), con el citado sueldo, que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los conceptos y montos esgrimidos en el escrito libelar, que los mismos le corresponden por haberse desempeñado en el cargo como Maestra tipo B, adscrita a la Gobernación del Estado Apure durante un lapso de más de veinte (20) años de trabajo interrumpidos desde el 16-01-1976 hasta el 01-12-1.999, fecha en que fue jubilada de su cargo. Citó los artículos 65, 63, 67, 68 129, 219, 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el 340 del Código de Procedimiento Civil, y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; que por lo antes expuesto demanda a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador GIAN LUIS LIPPA, para que convenga en pagarle la cantidad CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 56.904.521,93) o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Acompañó al libelo, anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”.
En fecha 13 de octubre del 2001, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admitió la acción y ordenó citar mediante boleta a la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal, ciudadano GIAN LUIS LIPPA, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en contra de su representada por el demandante; e igualmente ordenó notificar por oficio a la Procuradora General del Estado Apure y a la Gobernación. En fechas 01 de noviembre 2001, fueron notificados según consta en los folios 41 y vlto, 42 y vlto.
Al folio 45 del expediente, riela poder apud acta que le fue otorgado al abogado MARCOS GOITIA, por la ciudadana HILDA SENOBIA MORALES DE BOHORQUEZ, parte actora en el juicio.
En fecha 21 de septiembre de 2001, el Tribunal declina la competencia para conocer del presente juicio al Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial., quien en fecha 27 de noviembre de 2001, y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, admitiéndola en esa misma fecha, cuanto ha lugar en derecho, ordenando notificar la admisión por oficio a la Procuradora General del Estado y al Gobernador del Estado Apure. Notificándolos en fecha 06-12-2001, según consta en los folios 57 y vlto y 58 y vlto.
Cursa a los folios del 59 al 61 Poder Especial apud acta otorgado por la Procuradora General del Estado Apure, abogada YASMIN YEJAN MONTEVERDE, al abogado ALBERTO LUIS BOLIVAR, Inpreabogado bajo el Nº 40.222.
Por escrito del 09 de enero del 2002, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: I: Alego la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En escrito de fecha 18 de enero del 2002, el apoderado de la parte actora, promovió las siguientes pruebas: 1 y 2) Documentales marcadas “A” y “B”; 3, 4 y 5) Promueve y ratifica los folios 17,18 al 40, 15 y 16 del expediente. Admitiendo el Tribunal en fecha 22 de enero de 2002, dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
El 03 de abril del 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando: Con lugar la presente acción de Cobro de prestaciones Sociales incoada por HILDA SENOBIA MORALES DE BOHORQUEZ contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE; condenándola a pagar la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 56.904.521,93). Se ordenó practicar experticia complementaria del fallo, con el objeto de determinar la respectiva indexación, tomando en cuenta que la indexación corre a partir de la interposición de al demanda hasta la sentencia definitiva. Exoneró de costas al demandado.
Mediante diligencia del 24 de abril del 2003, el apoderado de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.
Por auto del 30 de abril del 2003, el Tribunal, oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir a esta Alzada las presentes actuaciones, lo que ejecuta mediante oficio Nº 534.
Este Tribunal Superior diò por recibido el expediente el día 13 de mayo del 2003, y fijó oportunidad prevista en el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que no hicieron uso las partes..
Se abrió el lapso de informes, por auto del 26 de mayo del 2.003, medio del que solo hizo uso la parte demanda, sin que la contraparte presentara sus observaciones escritas a los mismos. Se dijo “Vistos” el 15 de julio del año en curso, entrando la causa en etapa de dictar sentencia.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:
M O T I V A.
Consta a los folios del 62 al 66 del expediente, escrito de contestación de la demanda, por la cual la parte accionada en el Capítulo I de dicho escrito, alegó la prescripción de la acción propuesta, con la siguiente fundamentación:
“…Ahora bien, la demandan fue admitida por el Tribunal, el día 27 de noviembre de 2001, y la notificación a la Procuradora General del Estado Apure, se verificó el día 06 de Diciembre de 2001, aún cuando la actora presentó escrito por ante la Secretaría de personal del Ejecutivo del Estado Apure, en fecha 06 de junio de 2001, el cual fue anexado a la demanda marcado con la letra “A” éste acto no interrumpió la prescripción, en virtud de que dicho lapso se inició el día 02 de diciembre de 1999, y terminó el día 02 diciembre de 2000 y la demanda fue admitida por el Tribunal el 27 de noviembre de 2001, después de haber transcurrido en exceso más de un (01) año a partir de la terminación de la relación de trabajo, cuando ya la accionante ha perdido su derecho a ejercer las acciones correspondientes para reclamar sus Prestaciones sociales, por haber transcurrido los plazos legales para su posible ejercicio razón por la cual es evidente que la acción para reclamar los derechos derivados de la misma se encuentra prescrita,”
Ahora bien, al haber terminado la prestación de servicios el 01 de diciembre de 1999 y la demanda intentada por la accionante fue admitida en fecha 27 de noviembre de 2001, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (1) año, once (11) meses y veintiséis (26) días, operando en consecuencia la prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Consta a los folios del 70 al 72 del expediente, documento emanado de la Secretaría de Personal de la Gobernación del Estado Apure, de fecha 11 de junio de 2001, por el cual se determina que la ciudadana HILDA MORALES, titular de la cédula de identidad personal Nº.8.157.692, quién es docente Tipo “B” jubilada, sus prestaciones sociales fueron enviadas a la Contraloría Interna para su revisión, en oficio Nº.691 con fecha 06-12-2000.
Del documento a que se hace referencia, de fecha 11 de junio de 2001, la Gobernación del Estado Apure reconoce expresamente que le adeuda a la accionante de autos, sus prestaciones sociales.
Como se deja dicho, el reconocimiento de la Gobernación del Estado Apure del derecho del acreedor a percibir sus prestaciones sociales, se produce una vez consumado el lapso de prescripción, por lo que indefectiblemente hay una renuncia tácita de la prescripción por parte de la accionada, surtiendo la misma sus efectos legales por cuanto la prescripción no es de orden público.
Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, aceptó la renuncia de la prescripción, en los siguientes términos:
“La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez de la voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o una hipoteca y otros análogos. En el caso de autos, como bien lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del oponente contenida en el memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho memorial.” (Gaceta Forense Nº.28. pp. 11 y 12. Sentencia de fecha 28 de abril de 1960).
Igualmente, referente al caso, se transcribe jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-05-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valvuena Cordero:
“…De lo anteriormente transcrito, se observa que efectivamente la recurrida declaró la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año para ejercer las correspondientes acciones, sin que tomara en cuenta o hiciera referencia alguna a la renuncia de la prescripción, contenida en la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte demandada.
Con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.”
“Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.”
En atención a la renuncia de la prescripción, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000 se pronunció señalando que la prescripción estaba consumada para la fecha en que la empresa demandada hizo el compromiso de pago al trabajador, lo cual constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual no podía alegarla en juicio.
…En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 06 de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria ésta última que hace la Sala de oficio.”
La jubilación es un derecho adquirido de la trabajadora por los años de trabajo y servicios prestados al Empleador, y en el presente caso, la Gobernación del Estado Apure, quedó obligada a garantizar, reconocer, tramitar y cancelar a la trabajadora accionante, el monto que le corresponde por conceptos de prestaciones sociales y otros derechos laborales que le concede la legislación del trabajo, razones éstas por las cuales resulta incomprensible que un Organismo del Estado Venezolano, que está obligado moralmente a dar la pauta en la sociedad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, niegue los derechos que en justicia corresponden a una trabajadora, después de haber sido jubilada, alegando prescripción de la acción.
Por consiguiente, en atención a los razonamientos antes expuestos, y como quiera que la accionada renunció tácitamente a la prescripción, después de consumada ésta, al expresar en documento de fecha 11 de junio del 2001 que la relación de las prestaciones sociales de la accionante de autos se encontraban en la Contraloría Interna para su revisión, es la razón por lo que resulta improcedente la prescripción opuesta en el presente juicio, por haber renunciado a la misma la parte accionada. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO:
La parte demandada no promovió ningún tipo de pruebas durante el lapso probatorio.
Por su parte la parte demandante promovió las siguientes:
I: Documento donde se le otorga el cargo de maestro tipo b o precepto tipo b, marcado con la letra A. 2: Promueve documento donde se contesta la vía administrativa y se le informa que la ciudadana Hilda Morales, sus prestaciones sociales fueron enviadas para ser revisadas a Contraloría Interna, marcado con la letra b. 3,4, y 5: Promueve, ratifica y reproduce los folios 17, 18 al 40, 15 y 16 que cursan en el expediente, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio. Así se decide.-
Quien aquí juzga observa: que la parte accionante en su libelo de la demanda establece el monto a recibir por concepto de indexación, antes de producirse la sentencia, razón por la cual queda excluida dicha cantidad del monto total de las prestaciones sociales, y una vez producida la decisión, de ser favorable a la accionante, se ordenará la correspondiente Experticia del fallo, a los fines de determinar lo que pueda corresponderle por este concepto.
Como quiera que la parte accionada no logro desvirtuar los pedimentos formulados en el libelo de la demanda y probada como está la relación de trabajo existente entre la trabajadora accionante y su empleador, es la razón por la cual este Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la presente demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana HILDA SENOBIA MORALES DE BOHORQUEZ en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN LUIS LIPPA. Así se decide.
D I S P O S I T I V A.
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con Lugar la apelación de fecha 24 de abril del 2003, por la cual el abogado ALBERTO LUIS BOLIVAR, con el carácter acreditado en los autos, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.
SEGUNDO: Parcialmente con Lugar la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadana HILDA SENOBIA MORALES DE BOHORQUEZ, identificada en autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador Dr. GIAN LUIS LIPPA. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar al demandante la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.37.717.717, 57), por concepto de prestaciones sociales discriminados de la manera siguiente:
• Antigüedad según el Antiguo Régimen Bs. 5.381.337,00
• Intereses acumulados del antiguo régimen Bs. 11.437.203,81
• Antigüedad por el nuevo régimen más intereses acumulados Bs. 8.809.511,52.
• Bono de Transferencia Bs. 537.634,50
• Diferencia de sueldo del 10% Bs. 121.047,00
• Diferencia de sueldo del 12% Bs. 87.153,84
• Incidencia de aumento salarial del 30% Bs. 157.361,10
• Retardo del VI Contrato Colectivo del Magisterio Apureño Bs. 740.000,00.
• Cesta Ticket Bs. 512.400,00
• Bono Único Bs. 400.000,00
• Bono Puente Bs. 32.240,00
• Intereses de Mora Bs. 9.501.828,80.
Queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la Causa, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.
TERCERO: Parcialmente confirmada la sentencia de fecha 03 de abril de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.
CUARTO: Queda exonerada de costas la parte demandada, por la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal del origen en su oportunidad.
Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2.004). AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,
Carmen Z. Bravo Boffil..
En esta misma fecha y siendo las 11:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Carmen Z. Bravo Boffil.
EXP. N° 2.271
JSB/CZBB/yoc.
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