REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 2376


PARTE AGRAVIADA: DOMINGO FERRER SANZ, Español, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 926.009, Contador público, con residencia y domicilio en el Inmueble situado en el sector 03, del conjunto residencial “Lomas del Este”, signado con el N° 03-21, de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure.

APODERADO DE LA
PARTE AGRAVIADA: JUAN CORDOBA, abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Edificio Trinacria, primer piso, oficina N° 27 de esta ciudad de San Fernando de Apure

PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSIOT, TRABAJO Y AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

PROPONENTE ALFONZO CASTELLANO LANO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 8.152.806, comerciante, domiciliado en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle principal N° 55, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure.

APODERADOS DEL
PROPONENTE:
TAIBETH CASTELLANO, MARIA MUJICA, SILVIO PEREZ VIDAL y SAIAH AZKUL ABOU ASALI, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.948, 101967, 2.644 y 69.958.

JURISDICCION. EN SEDE CONSTITUCIONAL


ASUNTO. RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL



En fecha 29 de agosto de 2003, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en sede Constitucional, admitió Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano DOMINGO FERRER SANZ, asistido de abogado, contra medida preventiva de secuestro, contenida en el auto de admisión de la demanda, propuesta por el ciudadano ALFONSO CASTELLANO MENDOZA, en su contra, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el expediente signado con el N° 13.846, de fecha 18 de agosto del año 2003, única y exclusivamente, por lo que en dicho auto de admisión, tiene que ver con el decreto de la medida de secuestro judicial, sobre el inmueble ubicado en el conjunto residencial “Lomas de Este” N° 03-21, de la Parroquia El Recreo, Municipio Autónomo San Fernando, Estado Apure, constituido por una parcela de terreno propia, constante de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250M2).
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó participar por medio del oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Ciudad, la apertura de este procedimiento. E igualmente se ordenó la notificación mediante boleta, del inicio de este recurso a la Dra. ANAID CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, advirtiéndosele que una vez conste en autos su notificación, se fijará la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública. Acordó medida cautelar innominada ordenándose suspender provisionalmente la ejecución de la medida de secuestro dictada por el citado Juzgado.
En fecha 17 de septiembre de 2003, notificadas como fueron las partes y el Fiscal Superior del Ministerio Público, se fijó para el día Lunes 22 de los corrientes, a las 11:00a.m., para que se efectuara la Audiencia Oral y Pública.
En la oportunidad previamente fijada celebró la audiencia pública constitucional, comparecieron el abogado JUAN CORDOBA en su condición de apoderado del ciudadano DOMINGO FERRER SANZ, parte recurrente e igualmente la abogada MARIA JOSEFINA MUJICA, en su carácter de apoderada del ciudadano ALFONZO CASTELLANO, parte proponente, exponiendo ambos abogados sus alegatos; dejando el tribunal constancia de la no comparecencia de la Juez ANAID CAROLINA HERNANDEZ, parte presuntamente agraviante.

Este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, para decidir al presente recurso de amparo, previamente hace las siguientes consideraciones:

Expone el recurrente que ejerce la acción de Amparo Constitucional con fundamento en los artículos 27, 26, 47 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3, 4 y siguiente de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la medida preventiva de secuestro, contenida en el auto de admisión de la demanda, propuesta por el ciudadano ALFONSO CASTELLANO MENDOZA en su contra y que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el expediente signado con el N° 13.846, de fecha 18 de agosto del año 2003, sede del inmueble ubicado en el conjunto residencial “Lomas del Este” N° 03-21 de la Parroquia El Recreo, Municipio Autónomo San Fernando, Estado Apure.
De modo que el decreto de esta medida de secuestro, alega el recurrente, constituye una violación de Ley, que va traducirse posteriormente y como se desvirtuará más adelante, en una violación de Garantías constituciones como son: Tutela jurídica Efectiva, Inviolabilidad del hogar doméstico y el Derecho a la Vivienda. Finalmente, el recurrente solicita restitución de la situación jurídica infringida, relacionada con la violación de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26, 47 y 82 de la Constitución Nacional, y en consecuencia pide declarar nulo y son ningún efecto legal el decreto de secuestro dictado en fecha 18 de agosto del año 2003, en la causa N° 13.846, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.

Al respecto, el Tribunal observa:
Consta al folio 12 del expediente, auto de fecha 18 de agosto del 2003, por el cual el Tribunal de la causa admite la demanda que por reivindicación de su inmueble intenta el ciudadano ALFONZO CASTELLANO MENDOZA, asistido de abogado, en contra del ciudadano DOMINGO FERRER SANZ, identificado en los autos
En dicho auto de admisión de la demanda, el Tribunal de la causa a pedimento de la parte accionante, decreta medida cautelar de secuestro sobre un inmueble ubicado en el conjunto residencial “Lomas del Este”, casa identificada con el N° 03-21 de la Parroquia “El Recreo”, Municipio Autónomo San Fernando, Estado Apure, casa ésta ocupada por el demandado de autos y su familia. Se fundamenta la medida cautelar acordada, en la norma contenida en el artículo 599, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil..

Establece la norma legal antes citada, lo siguiente:

“Se decretará el secuestro:
….4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.”


En el caso del accionante en amparo constitucional, se trata de un juicio incoado en su contra por Reivindicación del inmueble a que se hace mención, y no de un juicio de herencia, por lo que la medida de secuestro decretada carece de sustentación legal.

Es criterio de quien aquí juzga, que la norma a ser aplicada en el juicio reivindicatorio intentado por el ciudadano ALFONZO CASTELLANO MENDOZA, en contra del ciudadano DOMINGO FERRER, para solicitar medida cautelar de secuestro, es la contenida en el ordinal 6° del artículo 599 ejusdem, que determina: “De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.”

De la norma legal transcrita, se infiere que la medida cautelar de secuestro sólo procede cuando la sentencia definitiva en primera Instancia es dictada y que condene al poseedor a devolver la cosa objeto del litigio.

De ejecutarse la medida cautelar de secuestro decretada, evidentemente que sus efectos causarían lesión al accionante en amparo constitucional, en cuanto a sus derechos consagrados en los artículos 26 y 47 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que refieren a la tutela jurídica, y a la inviolabilidad del hogar doméstico.

Ahora bien, alega el recurrente en la presente acción de amparo constitucional, lo siguiente

“…puede darse el caso, que la situación que se denuncia como infringida o en situación de amenaza con tal sentido, tenga recursos ordinarios; pero, resulta que el ejercicio de tales recursos no evita que se materialicen las violaciones a las garantías constitucionales denunciadas como infringidas o amenazadas de infringir. Es decir, situación de hecho en que el ejerció del recurso ordinario resulta insuficiente para evitar violación o garantías constitucionales. Tal es el caso presente. En efecto,, la práctica de la medida de secuestro impugnada es recurrible o atacable por vía de oposición a la misma, una vez ejecutada ésta y dentro del tercer día siguiente a su ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que el ejercicio del recurso ordinario por estar condicionado a la ejecución de la medida no sirva para evitar las violaciones a las garantías constitucionales denunciadas como infringidas; por lo que cuando resultan insuficientes los recursos ordinarios a los fines de la adecuada protección constitucional, si procede el ejercicio del recurso de amparo…”

Es constante y reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que manifieste los motivo por los cuales decidió hacer uso de ésta vía de amparo…”. Igualmente, dicha Sala ha sostenido: “…la acción de amparo puede proponerse sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponible, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

En el caso bajo análisis, el recurrente en amparo, manifiesta en su escrito libelar, que ejerciendo el recurso ordinario de oposición prevista en el artículo 602 del Código de procedimiento Civil, que necesariamente tendría que ser una vez ejecutada la medida de secuestro, no se evitaría las violaciones a las garantías constitucionales denunciadas, razón ésta para quien aquí juzga, que ante ésta situación, es procedente el ejercicio de la acción de amparo constitucional , como en efecto la ejercitó el recurrente, a fin de evitar lesiones a sus derechos. Así se decide.

Igualmente se observa, que la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa, carece de sustentación legal, por cuanto el ordinal 4° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, no le es aplicable a los juicios de reivindicación, procediendo para esos casos la medida de secuestro sólo cuando se haya dictado sentencia definitiva en la causa y se condene al poseedor a devolver la cosa objeto del litigio. Así se decide.

Así mismo se evidencia, que la medida preventiva en mención, viola el debido proceso, por cuanto la misma se decretó en la fase inicial del procedimiento, cuando lo procedente es decretarla una vez producida la sentencia definitiva en primera instancia, como bien lo establece el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, con fundamento a los razonamientos antes expuestos, y lesionados como han sido los derechos constitucionales de la parte querellante, establecidos en los artículos 26, 47 y 49 de la Constitución Nacional, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

UNICO: Con Lugar la presente solicitud de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano DOMINGO FERRER SANZ, asistido del abogado JUAN CORDOBA, Inpreabogado bajo el N° 20.868, en contra de la medida preventiva de secuestro contenida en el auto de admisión de la demanda, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a cargo de la Dra. ANAID CAROLINA HERNANDEZ.
En consecuencia, se ordena restablecer la situación jurídica infringida en el sentido de suspender y dejar sin efecto legal alguno, el decreto de secuestro dictado por el Tribunal de la causa en fecha 18 de agosto del año 2003, en la causa N° 13.846, contentiva del juicio de Reivindicación seguido por el ciudadano ALFONZO CASTELLANO MENDOZA en contra del ciudadano DOMINGO FERRER SANZ.

Sin costa dada la naturaleza de la acción.

Por cuanto la sentencia fue dictada fuera de lapso se ordena notificar a las partes.

Consultase el presente fallo con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional, en San Fernando de Apure, a los Diecinueve (19) días del mes de febrero del dos mil cuatro (2004). AÑOS: 193° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Juez,


Dr. Julián Silva Beja

La Secretaria,


Carmen Z. Bravo Boffil.

En esta misma fecha y siendo 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


Carmen Z. Bravo Boffil.

Expte. N° 2376
JSB/CZBB/yoc.