REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
“VISTOS”.
EXPEDIENTE Nº: 2.533.
PARTE DEMANDANTE: DAIGLYS DEL CARMEN NADIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.513.763 y con domiciliada en esta ciudad de San Fernando de Apure.
NIÑA: DAIRENYS YOLANDA RONDON NADIEL, venezolano, de un (1) año de edad.
PARTE DEMANDADA: ROGER DE JESUS RONDON MONTOYA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Operador de Equipos de Computación III, titular de la cédula de identidad Nº 12.581.050, domiciliado en esta ciudad.
JURISDICCION: EN SEDE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
ASUNTO: OBLIGACION ALIMENTARIA
En fecha 15 de mayo de 2003, la ciudadana DAIGLYS DEL CARMEN NADIEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal Nº 15.513.763, y de este domicilio, actuando en nombre y representación de su menor hija DAIRENYS YOLANDA RONDON NADIEL, debidamente asistida por la abogada FANNY C. CASTRO MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.641, ocurre por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda de Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en los artículos 365 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, 282 y siguientes del Código Civil Venezolano vigente y 747 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano; contra del ciudadano ROGER DE JESUS RONDON MONTOYA, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 12.581.050, de profesión u oficio Operador de Equipos de Computación III, y con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
Expone la accionante en su solicitud de Pensión Alimentaría, lo siguiente:
“Desde los primeros meses del 2001, mantuve unión concubinaria con el ciudadano ROGER DE JESUS RONDON MONTOYA,… y procreamos una hija de nombre DAIRENYS YOLANDA RONDON NADIEL, quien actualmente tiene un (01) año de edad, tal como se evidencia de partida de nacimiento original que acompaño marcada con la letra “A”. Durante los primeros años de unión concubinaria la armonía reino en nuestro hogar, pero desde Abril del año 2002, aproximadamente, la paz de nuestro hogar se rompió por razones que no vienen al caso y la convivencia se torno insoportable, por lo que mi exconcubino decidió abandonar su hogar y en desde mismo momento no volvió a proporcionar ningún tipo de ayuda a su menor hija. Entonces fue cuando en medio de mi desesperación, decidí acudir ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Apure e hice la denuncia de obligación alimentaría, allí lo citaron y se fijo una pensión de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) mensuales a partir del 31 de Agosto del 2002, así como también quedo comprometido a proveer a su menor hija de ropa, zapatos y medicamentos cuando lo requiriera, todo lo cual consta en copia fotostática de la denuncia que acompaño marcada con la letra “B”, pero el ciudadano ROGER DE JESUS RONDON MONTOYA, ya identificado, jamás asumió su obligación.
Ocurro a su digno magisterio para demandar, como en efecto formalmente demando al ciudadano ROGER DE JESUS RONDON MONTOYA, en su carácter de padre de mi menor hija DAIRENYS YOLANDA RONDON NADIEL, para que cumpla con su obligación alimentaría a favor de su menor hija.”
Por auto dictado el día 21 de mayo de 2003, el Tribunal de la causa admite la acción cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 511 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó la citación del ciudadano ROGER DE JESUS RONDON; notificó en fecha 26-05-03 a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y ordenó recabar constancia de trabajo, la cual consta inserta al folio 17 del presente expediente.
En fecha 25 de agosto de 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia y declara Parcialmente Con Lugar la acción de Obligación Alimentaría incoada y fija con carácter Definitivo en la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales, así como también fija como aportes extras de un monto equivalente de un 20% sobre lo que percibe el obligado sobre el Bono Vacacional y Bonificación de fin de año, sumas estas que deberán ser retenidas por el Organismo empleador del obligado y entregadas directamente a la madre de la menor que nos ocupa; Igualmente declara Sin Lugar, la cancelación de atraso, así como también el pago por concepto de intereses moratorios; Decreta aumento automático de obligación alimentaría en un 30% de la suma que perciba el padre cada vez que sea objeto de un aumento salarial y para garantizar el cumplimiento de tal obligación se decreta medida de embargo sobre el monto de las prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionando en caso del cesa de las funciones que desempeña, hasta por un monto de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.080.000,oo), que cubren 36 meses de Obligación Alimentaría futuras a favor de la menor que nos ocupa. Notificó.
En fecha 02 de octubre del 2003, el abogado JUAN CORDOBA, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, solo por lo que respecta al monto de 20% referido al Bono Vacacional y de fin de año y al punto concreto del particular tercero de la parte dispositiva de la sentencia, cuya fundamentación de la apelación expondrá ante el Superior.
Cursa al folio 42, Poder otorgado al abogado JUAN CORDOBA, por el ciudadano ROGER DE JESUS RONDON, para que lo represente en el juicio.
En fecha 09 de septiembre del 2003, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada y ordena remitir en copias debidamente certificadas, las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó con oficio Nº 2.243.
Este Tribunal dá por recibido el expediente en fecha 05 de febrero de 2004, y fija el lapso de diez (10) días de Despacho para decidir todo de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica de protección del niño y del adolescente.
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:
M O T I V A
El vínculo filial de la niña DAIRENYS YOLANDA RONDON NADIEL; con relación al obligado alimentario, no ésta en discusión en la presente causa y tal hecho le da legitimidad a ambas partes, para el sostenimiento del respectivo proceso.
Así mismo, consta en autos que el accionado presta sus servicios en la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, desempeñándose como Operador de Equipos de Computación III, devengando un sueldo de Quinientos Cuarenta y Cuatro Mil Cincuenta y Un Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 544.051.44) mensuales.
Por otra parte, la imposición de la obligación alimentaría en vía judicial, debe servir para satisfacer, en la medida de la capacidad económica del obligado alimentario, las necesidades del niño o adolescente, comprendiendo todo lo relativo al sustento, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes; tal como lo comprende y ordena el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cabe destacar también el carácter mancomunado y solidario de esta obligación con relación a ambos progenitores como lo determina el artículo 366 eiusdem, que establece:
“La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad... (Subrayado del Tribunal).
De tal manera, que en la medida de capacidad económica de los obligados, que en principio lo son el padre y la madre, y que excepcionalmente, pueden serlo otras personas (Art.368,ejusdem): sino se puede solventar totalmente la situación de necesidad del solicitante, se debe contribuir a paliar tal estado de necesidad, siendo esta la función del Juzgador, pero sin fomentar por el establecimiento de una obligación alimentaría exorbitante, un desequilibrio o descalabro patrimonial o económico en el entorno familiar del obligado, que la haga más gravosa la situación, que sin dudas debe venir confrontando, al ser objeto de reclamación de pensión de alimentos en vía judicial.
A lo señalado anteriormente debe adicionarse, que de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la solicitante está en la obligación de hacer una estimación de los ingresos mensuales y del patrimonio del obligado, que por supuesto deben ser objeto de pruebas, en conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, por la remisión que a tal fin hace el artículo 537 de la ley que rige la materia.
Por ser la capacidad económica del obligado, uno de los factores determinantes del monto de la pensión alimentaría, esta Alzada pasa a la determinación y consideración de tal hecho y al efecto observa:
Por cuanto no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad de la menor que prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y admitiendo la carga económica del accionado, estima este juzgador, que el ciudadano ROGER DE JESUS RONDON, si está en condiciones de atender la Pensión Alimentaría requerida por la accionante a favor de su menor hija, y se fija la misma en la suma solicitada, que es la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000, oo) mensuales, también está comprobado que el costo de la vida en nuestro país se ha incrementado cada día más, por lo que se hace necesario considerar esta situación, razón por la cual, quién aquí juzga, estima pertinente apreciar que la obligación alimentaría es un deber compartido como bien se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por cuanto el artículo 369 de la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordena la fijación del monto de la obligación alimentaría en salarios mínimos y que debe preveerse su ajuste en forma automática y proporcional, y teniendo en cuenta a los fines de este ajuste la tasa inflacionaria determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, es por lo que se acuerda disponerlo en tal sentido y forma, en la parte dispositiva de la presente decisión; teniendo en cuenta que el salario mínimo urbano es la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLIVARES (190.080,oo) mensuales. Así se decide.
Por las consideraciones anteriores, debe pronunciar quién aquí juzga que actuó ajustado a derecho el juez de la causa en cuanto a la fijación de la obligación alimentaría ordinaria; más no, con los aportes extras de cada año y del aumento automático de la misma; que a juicio de este sentenciador debe ser estimado el 10% del sueldo devengado por el accionado; y el estado de necesidad e interés de la menor que nos ocupa, así como también la capacidad económica del obligado, para satisfacer las necesidades mínimas de vestido para un niño, en estos tiempos de desajustes económicos para toda la población de nuestro país, por ende debe ser modificada la sentencia emitida por él en fecha 25 de agosto de 2003. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la apelación de fecha 02 de octubre de 2003, interpuesta por el abogado JUAN CORDOBA, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, en lo que respecta al monto de 20% referido al Bono Vacacional y de fin de año y al punto concreto del particular tercero de la parte dispositiva de la sentencia.
SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la solicitud de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana DAIGLYS DEL CARMEN NADIEL, actuando en nombre y representación de su menor hija DAIRENYS YOLANDA RONDON NADIEL, debidamente asistida por la abogada FANNY C. CASTRO, identificadas en autos, en contra del ciudadano ROGER DE JESUS RONDON; igualmente identificado en autos, quién debe cumplir con la Obligación Alimentaría en la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales, o sea el equivalente al 15,79% del salario mínimo mensual urbano, el cual debe ser ajustado en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Queda confirmada la medida de embargo decretada por el Tribunal de la causa, sobre el monto de las Prestaciones Sociales que pueden corresponderle l accionante, en caso de cese de las funciones que actualmente desempeña, hasta por un monto de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.080.000,oo), que cubren 36 meses de obligación alimentaría.
TERCERO: Modificada la sentencia de fecha 25 de agosto de 2003, dictada por el Tribunal A-quo, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción de Obligación Alimentaría incoada y fija con carácter Definitivo en la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por el carácter eminentemente especial de la materia.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,
Carmen Zoraida Bravo.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 1:40 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Carmen Zoraida Bravo.
Expte. Nº 2.533.
JSB/CZBB/ner.
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