REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 1.932

PARTE DEMANDANTE: AVILIA MARIA HERNANDEZ, venezolana, ----
mayor de edad, titular de la cédula de identidad
N° 2.478.538 y de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL: MARCOS GOITIA, abogado en ejercicio legal e
Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239 y
con domicilio procesal en la calle Chimborazo,
cruce con Avenida Miranda de esta Ciudad de
San Fernando de Apure, Estado Apure.



PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la –
persona del Gobernador del Estado Apure, ciu-
dadano Dr. GIAN LUIS LIPPA.



APODERADO ESPECIAL: MARIA EUGENIA OLIVAR, abogada en ejerci--
cio legal e inscrita en el Inpreabogado bajo el
N° 28.804.

JURISDICCION: En sede de Trabajo

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha 30 de julio del 2001, la ciudadana AVILIA MARIA HERNANDEZ, debidamente asistida de abogado, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, intentó formal demanda en contra de la Gobernación del Estado Apure, por Cobro de Prestaciones Sociales.

Alega la accionante, que desde el día 03-01-1.984, inició sus labores como Mecanógrafa III, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, que el caso es que al ser jubilada de su cargo el 01-04-2000, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades, negándosele el pago; que durante el tiempo de trabajo de dieciséis (16) años, dos (2) y veintiocho (28) meses de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos, siendo el último el sueldo la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 146.975,00), que con el citado sueldo sus derechos y acciones se traducen los conceptos y montos esgrimidos en el libelo. Cito los artículos 65, 67, 68, 129, 219, 108, 125, 63 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 340 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en DOCE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 12.140.220,58). Acompañó con recaudos anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”.

En fecha 08 de agosto del 2001, el Tribunal de la causa, admitió la acción, ordenándose citar mediante boleta al Gobernador del Estado Apure, en la persona de su representante legal ciudadano GIAN LUIS LIPPA, para que compareciera por ante el Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda; igualmente acordó notificar mediante oficio a la Procuradora General del Estado Apure, quienes fueron citados en fecha 28-09-y 01- y 24-10 del 2001, según consta a los folios 39 y vlto., 40 y 41 y vlto. del expediente.

Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre del 2001, la ciudadana AVILIA MARIA HERNANDEZ, otorga poder apud-acta al abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado N° 75.239.

Cursa a los folios 42 al 44, PODER Especial Apud Acta que le fue conferido a la abogada MARIA EUGENIA OLIVAR, Inpreabogado N° 284.804, por la Procuradora General del Estado Apure, Dra. YASMIN YEJAN MONTEVERDE.

En fecha 15 de noviembre de 2001, la apoderada de la parte demandada, da contestación a la demanda en los siguientes términos: Como punto previo: alega la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; negó, rechazo y contradijo todo y cada uno de los conceptos y montos alegados por la demandante en su escrito de demanda.

En fecha 22 de noviembre del 2001, presentó la abogada MARIA EUGENIA OLIVAR, apoderada de la parte demandada, escrito de pruebas, por el cual promovió la siguiente: Capítulo I: el mérito favorable de los autos; Capítulo II: Documentales marcadas “A”, “B”, “C” y “D”. El 27 de noviembre del 2001, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Cursa de los folios 72 al 80, escrito de informes presentado por la parte demandada, en el cual hace un breve recuento de los hechos.

Mediante sentencia de fecha 25 de marzo del 2002, dictada por el Tribunal A-quo, declaró: Parcialmente con lugar la acción de cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana AVILIA MARIA HERNANDEZ contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE y condenó a dicha institución pagar a la accionante la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL VEINTIUN BOLIVARES (Bs.5191.021, 00). Ordeno practicar la experticia complementaria del fallo; exoneró de costas a la demandada.

En fecha 04 de abril de 2002, la apoderada de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

Por auto dictado en fecha 08 de abril de 2002, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada y ordena la remisión del expediente a esta Superior Instancia, lo que ejecutó mediante oficio Nº 289.

En fecha 17 de abril de 2.002, esta Alzada da entrada la acción y fija lapso de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con asociados, promuevan y hagan evacuar pruebas, medio del que sólo hizo uso la parte demandada. Se abrió lapso de informe el 2 de mayo de 2002, presentando partes demandada los mismos. Con posteriores observaciones de la parte actora. Se dijo “Vistos” el 21 de junio del 2002, entrando la causa en término de dictar sentencia.

En fecha 05 de diciembre del 2002, este Tribunal de Alzada dictó sentencia declarando: Con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, en fecha 04 de abril de 2002; Revocada la sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. Y en consecuencia se declara sin lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana AVILIA MARIA HERNANDEZ, asistida por el abogado MARCOS GOITIA; contra la Gobernación del Estado Apure representada por el Gobernador GIAN LUIS LIPPA; No hay condenatoria en costas, por cuanto la parte perdidosa tuvo motivos racionales para litigar.

El 18 de Diciembre del 2002, el abogado MARCOS GOITIA, con el carácter acreditado en los autos, anunció formal Recurso de Casación, contra la sentencia dictada por esta Alzada.

En fecha 15 de mayo de 2003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia y declara Con lugar el recurso de casación interpuesto los abogados ANIRA RODRIGUEZ TORRES y MANUEL CAMACARO LOPEZ, con el carácter de apoderados judicial de la ciudadana AVILIA MARIA HERNANDEZ, contra la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, dictada en fecha 05 de diciembre del 2002, y en consecuencia, anula el fallo y repone la causa al estado de que se dicte nueva sentencia subsanando el vicio referido.

En cumplimiento a la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior pasa seguidamente a sentenciar el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales intentado por la ciudadana AVILIA MARIA HERNANDEZ contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.

M O T I V A.
Consta a los folios del 45 al 50 del expediente, escrito de contestación de la demanda, por la cual la parte accionada en el Capítulo I, como punto previo, alegó la prescripción de la acción propuesta, con la siguiente fundamentación:

“Alego la prescripción pautada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que preceptúa: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, en concordancia con el artículo 63 ejusdem, que expresa: En los casos de terminación de la relación de trabajo, el lapso de un (01) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en los beneficios del último año de servicio, se contará a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de esta Ley ”. En el caso planteado tenemos que el demandante dejó de prestar sus servicios en fecha 01-04-00 por lo que han transcurrido efectivamente más de un (01) año y dos (02) meses desde que cesó en su cargo, razón por lo que a la luz de lo preceptuado en el artículo 61 antes señalado, el tiempo en el que debía hacer el reclamo de sus prestaciones sociales ya está prescripto. Por otra parte, en cuanto a la reclamación de beneficios derivados de dicha relación de trabajo, también están prescritos tal como lo expresa el artículo 64 de la misma ley citada…. En el caso planteado tenemos que al igual que en la sentencia citada, la prescripción es real y efectiva ya que la Demandante dejó de prestar sus servicios como trabajador en fecha 01-04-00, por lo que ha transcurrido más de un (01) año y dos (02) meses, por lo que sin duda alguna, a la luz de la Ley y la Jurisprudencia la acción incoada por el Demandante está prescrita y así pido que sea declarada”

Ahora bien, al haber terminado la prestación de servicios el 01 de abril de 2000 y la demanda intentada por la accionante fue admitida en fecha 08 de agosto de 2001, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (1) año, cuatro (4) meses y siete (07) días, operando en consecuencia la prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Consta al folio 56 del expediente, copia fotostática con sello húmedo y firma original de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales N° 654, emanada de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure, de fecha 4 de diciembre de 2000, en la cual señala que la ciudadana AVILIA MARIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad personal Nº.2.478.538, quién es mecanógrafa III jubilada, inicio la relación laboral en fecha 04-01-1.984, estableciendo que el tiempo total de servicio de la parte actora fue de 16 años y 2 meses, e igualmente estima este ente gubernamental las prestaciones sociales, que le corresponden a la trabajadora demandante es la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.393.402,46).

Del documento a que se hace referencia, de fecha 04 de diciembre de 2000, la Gobernación del Estado Apure reconoce expresamente que le adeuda a la accionante de autos, sus prestaciones sociales.

Como se deja dicho, el reconocimiento de la Gobernación del Estado Apure del derecho del acreedor a percibir sus prestaciones sociales, se produce una vez consumado el lapso de prescripción, por lo que indefectiblemente hay una renuncia tácita de la prescripción por parte de la accionada, surtiendo la misma sus efectos legales por cuanto la prescripción no es de orden público.

Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, aceptó la renuncia de la prescripción, en los siguientes términos:

“La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez de la voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o una hipoteca y otros análogos. En el caso de autos, como bien lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del oponente contenida en el memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho memorial.” (Gaceta Forense Nº.28. pp. 11 y 12. Sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

Igualmente, referente al caso, se transcribe jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-05-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valvuena Cordero:

“…De lo anteriormente transcrito, se observa que efectivamente la recurrida declaró la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año para ejercer las correspondientes acciones, sin que tomara en cuenta o hiciera referencia alguna a la renuncia de la prescripción, contenida en la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte demandada.
Con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.”
“Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.”
En atención a la renuncia de la prescripción, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000 se pronunció señalando que la prescripción estaba consumada para la fecha en que la empresa demandada hizo el compromiso de pago al trabajador, lo cual constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual no podía alegarla en juicio.
…En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 06 de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria ésta última que hace la Sala de oficio.”

La jubilación es un derecho adquirido de la trabajadora por los años de trabajo y servicios prestados al Empleador, y en el presente caso, la Gobernación del Estado Apure, quedó obligada a garantizar, reconocer, tramitar y cancelar a la trabajadora accionante, el monto que le corresponde por conceptos de prestaciones sociales y otros derechos laborales que le concede la legislación del trabajo, razones éstas por las cuales resulta incomprensible que un Organismo del Estado Venezolano, que está obligado moralmente a dar la pauta en la sociedad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, niegue los derechos que en justicia corresponden a una trabajadora, después de haber sido jubilada, alegando prescripción de la acción.

Por consiguiente, en atención a los razonamientos antes expuestos, y como quiera que la accionada renunció tácitamente a la prescripción, después de consumada ésta, al expresar en documento de fecha 04 de diciembre de 2000, que la cantidad de 3.393.402,46 es el total de las prestaciones sociales que se adeudan a la accionante de autos, razón esta por lo que resulta improcedente la prescripción opuesta en el presente juicio, por haber renunciado a la misma la parte accionada. Así se decide.

En el Capítulo II, de la antes mencionada contestación de la demanda, la parte accionada niega, rechaza y contradice que se le adeude a la trabajadora accionante, los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad según el viejo régimen más los intereses.
2.- Antigüedad según el régimen nuevo más los intereses.
3.- Bono de Transferencia.
4.- Cesta ticket
5.- Bono único
6.- Bono puente
7.-Intereses de Mora
8.- Indexación
9.- El Monto de las Prestaciones Sociales

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte accionada negó los montos y cantidades que corresponden a cada uno de los conceptos anteriormente citados, pero omitió indicar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria. El patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto.

Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por cierto los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES.

En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Capítulo I.- Reproduce el mérito favorable de los autos, específicamente el escrito de contestación de Demanda con la jurisprudencia que riela al expediente.
Capítulo II: Documentales marcadas con las letras “G”, que es copia fotostática con sello húmedo y firma original del cálculo de prestaciones sociales, emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional, perteneciente a la ciudadana AVILIA MARIA HERNANDEZ, más sus intereses anexos en copia fotostática con sello húmedo y firma original marcado “G1”. Consigno marcado “H” copia fotostática de la Gaceta Oficial de fecha 14 de septiembre de 1998 N° 36.538, contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores; Consignó marcado con la letra “I” copia fotostática simple comentario de la Ley Orgánica del Trabajo de JUAN GARAY, página 158, en que se evidencia que no le corresponde el referido Bono puente y “J”, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de la Sala Constitucional del 21 de febrero del 2001.

Al respecto, el tribunal observa:

En el Capítulo II, signada con la letra “G”, que es la Planilla de cálculo de prestaciones sociales, y que a juicio de la accionada el monto de la misma es la que corresponde a la trabajadora accionante, no incluye conceptos alegados en el libelo, como Cesta Ticket, Bono Único, Bono Puente, etc., que no fueron desvirtuados en el curso del proceso por la parte accionada, razón por la cual se estima que el cálculo a que se hace mención es incompleto, observándose que en dicha planilla aparece el anticipo de Bs. 716.975,00, que alega haber sido otorgado a la demandante, pero que no logró probar por que no aparece suscrita por la parte accionante, en conformidad de haber recibido tal monto. Así se decide.
En el mismo capítulo II, promovió marcado “G1”, el estado de cuenta de los intereses sobre prestaciones sociales, para demostrar lo que se adeuda a la trabajadora demandante, alcanza a la cantidad de 1.854.553,12, suma ésta que discrepar al monto establecido por la parte accionante en su libelo, como lo es la cantidad de 6.270.771,62, desvirtuando así la cantidad alegada por la parte accionada.

En relación a la prueba marcada “H”, referente a Cesta Ticket, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios no satisfechos, además el hecho de la inexistencia de la previsión presupuestaria por parte de la accionada, no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con la trabajadora. Así se decide.

En cuanto a la prueba consignada marcadas “I” y “J”, que es la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero de 2001, este Tribunal aprecia y respeta dicho comentario y jurisprudencia y son aplicadas a los casos que se correspondan. Así se decide.

En la oportunidad de la promoción de pruebas ante esta Instancia, sólo hizo uso de tal derecho la parte demandada, el cual la apoderada promovió las siguientes: promovió y ratifico jurisprudencia consignado en el escrito de contestación de demanda, las pruebas marcadas “G”, “A”, “G” “G1”, “H” , “I” y “j”.

Por cuanto a la promovida en el numeral Primero de dicho escrito, la misma fue valorada y analizada anteriormente en la oportunidad de la prescripción alegada por la parte accionada en la contestación de la demanda; así como también las promovidas en el capítulo Segundo en el escrito de promoción de pruebas, dando con ello estricto cumplimiento a lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al numeral Segundo, que es la copia simple de la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 19 de Septiembre del 2001 y por cuanto la misma no fué impugnada por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha observación es correcta, en vista del que el Juez A-quo tiene que determinar cada uno de los conceptos y montos que le corresponden por derecho a la trabajadora. Así se decide.

Quien aquí juzga observa: que la parte accionante en su libelo de la demanda establece el monto a recibir por concepto de indexación, antes de producirse la sentencia, razón por la cual queda excluida dicha cantidad del monto total de las prestaciones sociales, y una vez producida la decisión, de ser favorable a la accionante, se ordenará la correspondiente Experticia del fallo, a los fines de determinar lo que pueda corresponderle por este concepto.

Como quiera que la parte accionada no logró desvirtuar totalmente los pedimentos formulados por la accionante en su libelo, y probada como ésta la relación de trabajo existente entre la trabajadora demandante y su empleador; es la razón por la cual éste Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la acción intentada por la ciudadana AVILIA MARIA HERNANDEZ por cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la apelación de fecha 04 de abril de 2002, interpuesta por el abogado MARIA EUGENIA OLIVAR, con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO: Parcialmente con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana AVILIA MARIA HERNANDEZ, identificada en los autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN LUIS LIPPA. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTO TREINTA Y CUATRO CON SIETE CENTIMOS (BS. 10.995.634,07), por concepto de Prestaciones Sociales, discriminados de la manera siguiente:
- Antigüedad según el viejo régimen más los intereses, Bs. 3.433.574,82
- Antigüedad según el régimen nuevo más los intereses. Bs. 2.837.196,80
- Bono de Transferencia, Bs. 537.634,50
-Cesta Ticket, Bs. 714.000,00
- Bono Único, Bs. 800.000, oo
- Bono Puente, Bs. 32.240, oo
-Intereses de Mora. Bs. 2.640.987,95.
Queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la causa, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden publico, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

TERCERO: Parcialmente Confirmada la sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Parcialmente con lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO: Se exonera de costas a la parte vencida, por la naturaleza del ente.

QUINTO: Notifíquese de esta decisión a las partes por haber salido la misma fuera del lapso establecido en el artículo 522, Tercer Aparte, del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se ordena notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bàjese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de febrero del dos mil cuatro (2004). AÑOS: l93º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez,

Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,

Carmen Zoraima Bravo Boffil.

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 12:40 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Carmen Zoraima Bravo Boffil

Expte. Nº 1.932.
JSB/CZBB/yoc.