REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
“VISTOS”. Sin Informes.

EXPEDIENTE Nº: 2.497.

PARTE DEMANDANTE: KEIDYS YELITZA ESERRA, venezolana, mayor de edad, Secretaria, titular de la cédula de identidad Nº 9.596.097, y domiciliada en la calle Rodríguez Rincones casa Nº 10, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

DEFENSOR PUBLICO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN ZAPATA SEGOVIA, abogada de la República, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.274, actuando en su condición de Defensor Público Séptimo del Sistema de Protección del Niño y el Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure.

NIÑO:

PARTE DEMANDADA: ANGEL R. ESPAÑA M., venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Fefe de Líneas en ELECENTRO adscrito al Distrito San Fernando, Sección Líneas Biruaca, titular de la cédula de identidad Nº 8.155.382.

JURISDICCION: EN SEDE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

ASUNTO: REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA


En marzo de 2003, la ciudadana KEIDYS Y. ESERRA, actuando en nombre y representación de su menor hijo JOSE GREGORIO ESERRA, debidamente asistida por la abogada CARMEN ZAPATA SEGOVIA, actuando en su condición de Defensor Público Séptimo del Sistema de Protección del Niño y el Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure; por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, solicitó aumento de Pensión Alimentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano ANGEL ESPAÑA, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 8.155.382, de profesión u oficio Fefe de Líneas en ELECENTRO adscrito al Distrito San Fernando, Sección Líneas Biruaca.

Expone la accionante en su solicitud de Pensión Alimentaria, lo siguiente:

“Es el caso ciudadano Juez, que ese Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente acordó Obligación Alimentaría al ciudadano ANGEL ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Jefe de Línea titular de la cédula de identidad Nº 8.155.382 domiciliado en La vía el Recreo antes de llegar a Falcón Cres de esta ciudad lugar donde puede ser localizado, Elecentro sede de Biruaca, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIOVARES (Bs. 80.000, oo) mensuales, con la cual cumple regularmente, pero en vista de la actual situación económica reinante en el País, el aumento paulatino de la Cesta Básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad, es por lo que le solicito de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la revisión de Dicha obligación Alimentaría con el fin de que se aumente la misma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 80.000,oo) mensuales a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,oo) mensuales, así como también pido se aumente, neto cancelar de vacaciones y bonificación especial de fin de año, igualmente, Pensión para útiles Escolares…”

En fecha 30 de julio de 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia y declara Parcialmente Con Lugar la acción de Aumento de Obligación Alimentaria incoada y en consecuencia Decreta con carácter Definitivo aumento de Obligación Alimentaria en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) mensuales, más aporte extra en el mes de Septiembre por el mismo monto de la obligación así como también el 20,50% que deberá ser retenido como aporte extra del Bono Vacacional y la Bonificación Especial de Fin de Año; que deberá cancelar el obligado, a partir del mes de Agosto de 2003. Notificó.

En fecha 01 de septiembre de 2003, la ciudadana KEIDYS Y. ESERRA, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:

M O T I V A
El vínculo filial del niño JOSE GREGORIO ESERRA; con relación al obligado alimentario, no ésta en discusión en la presente causa y tal hecho le da legitimidad a ambas partes, para el sostenimiento del respectivo proceso.

Así mismo, consta en autos que el accionado presta sus servicios en ELECENTRO, desempeñándose como Jefe de Líneas, devengando un sueldo de Cuatrocientos Ochenta y Siete Mil Setecientos Un Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 487.701,04) mensuales.

El accionado ANGEL ESPAÑA, en escrito de contestación a la Demanda que cursa al folio 08 de este expediente, manifiesta que tiene mucha carga familiar y ofrece aumentar la obligación a la suma de Bs. 90.000,oo, anexa Constancia que rielan del folio 11, que es lo que puede pagar.

Al respecto, el Tribunal observa:

Que si bien es cierto que el accionado de autos tiene altos gastos por compromisos adquiridos, presentando dificultades económicas propias del momento; también es evidente que el niño le asiste el derecho de percibir una pensión alimentaria de su padre, por el hecho de ser menor de edad, como consta en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no ha yan alcanzado la mayoridad… (Subrayado del Tribu nal).

Ahora bien, por cuanto no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad del niño accionante que prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y admitiendo la alta carga económica del accionado, estima este juzgador, que no obstante las limitaciones económicas alegadas por el demandado, si está en condiciones de atender la Pensión Alimentaria requerida por el niño JOSE GREGORIO ESERRA, y se fija la misma en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) mensuales, con retención de sueldo por la cantidad fijada, más descuento del 20,50% que deberá ser retenido como aporte extra del Bono Vacacional y la Bonificación Especial de Fin de Año, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año; sumas estas que deberán ser retenidas por el organismo empleador del padre y depositados en una cuenta de ahorros abierta para tal fin, a nombre del niño JOSE GREGORIO ESERRA, a partir del mes antes mencionado del año en curso. En consecuencia, debe pronunciar quién aquí juzga que actuó ajustado a derecho el juez de la causa y por ende debe ser confirmada la sentencia emitida por él en fecha 30 de julio de 2003. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar la apelación de fecha 01 de septiembre de 2003, interpuesta por la ciudadana KEIDYS Y. ESERRA, actuando en nombre y representación de su menor hijo JOSE GREGORIO ESERRA, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana KEIDYS Y. ESERRA, actuando en nombre y representación de su menor hijo JOSE GREGORIO ESERRA, debidamente asistida por la abogada CARMEN ZAPATA SEGOVIA, actuando en su condición de Defensor Público Séptimo del Sistema de Protección del Niño y el Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, identificadas en autos, en contra del ciudadano ANGEL ESPAÑA; igualmente identificado en autos, quién debe cumplir con la Obligación Alimentaria en la suma de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) mensuales, en la forma que establece en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Confirmada la sentencia de fecha 30 de julio de 2003, dictada por el Tribunal A-quo, por la cual declaró Con Lugar la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana KEIDYS Y. ESERRA, actuando en nombre y representación de su menor hijo JOSE GREGORIO ESERRA, en contra del ciudadano ANGEL ESPAÑA.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por el carácter eminentemente especial de la materia.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez,

Dr. Julián Silva Beja.


La Secretaria,


Carmen Zoraima Bravo Boffil.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 1:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Carmen Zoraima Bravo Boffil.
EXPTE. Nº 2497.
JSB/CZBB/ner.