REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: LARRY ALEJANDRO CASTILLO CARRASQUEL.-
PODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. Luis Eduardo Lima, Inpreabogado N° 94.162.-
DEMANDADO: JOSÉ RAMÓN MORALES, en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil CONSTRUCCIONES PROSPERIDAD.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Ysil Nakaileth Bolívar Zapata, Inpreabogado Nº 99.647.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE Nº: 13.759.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha 19/02/2.003, el ciudadano Larry Alejandro Castillo Carrasquel, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.670.925, asistido por el Abogado Luis Eduardo Lima, Inpreabogado N° 94.162, presentó demanda de Cumplimiento de Contrato en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN MORALES, en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil CONSTRUCCIONES PROSPERIDAD, en la cual expuso: Que en fecha 12/05/1.999, convino en celebrar un contrato de servicio con el ciudadano José Ramón Morales en su condición de Presidente de la Firma Mercantil Construcciones Prosperidad, como Ingeniero Residente en todas y cada unas de las Obras que se fueran a ejecutar, según se evidencia de documento autenticado por la Notaría Pública de San Fernando del Estado Apure, anexa al libelo de la demandada marcada con la letra “A”, lo cual pasó a tiempo indeterminado por la continuidad de las obras. Que el caso es que a partir de la última obra ejecutada, es decir 28/06/2.002, dejó de prestar sus servicios como Ingeniero Residente a la Firma Mercantil debido a la mala fe por parte del representante en realizar actos sin su consentimiento como la utilización de su sello y firma haciéndose efectivo un monto de OCHO MILLÓNES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), según copia simple anexa marcada con la letra “B”, y que al no quererle pagar el 2.5% del monto neto de cada obra ejecutada, las cuales anexó marcadas con las letras “C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M” , en virtud de que el obligado aceptante no dio fiel cumplimiento a su obligación contenida en el contrato, ni tampoco hasta la fecha ha querido pagarle. Que esta acción por Cumplimiento de contrato la interpone fundamentada en la normativa vigente invocó a su favor las disposiciones legales del Código Civil en sus artículos 1.159, 11160, 1167, 1185. Que por la relación de hecho y de derecho es por lo que demandó al ciudadano José Ramón Morales, para que le pague las cantidades de dinero siguientes: La cantidad de cuatro millones quinientos sesenta y siete mil trescientos veintinueve con ochenta y ocho céntimos (Bs. 4.567.329,88), ya que la deuda total era de SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE (Bs. 6.187.329) y le abonó UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.620.000) cantidad que le debe por dos puntos cinco por ciento (2.5%) del monto bruto de cada obra ejecutada. La Indexación, por ser la oportunidad para proponer tal petición. Los Honorarios Profesionales de abogado, estimados en un veinticinco por ciento (30%) del valor de la demanda. Las costas y costos del Proceso que solicitó sean calculados prudencialmente por el Tribunal. Estimó la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00). Del folio 5 al 52, corren insertos anexos al libelo de la demanda.-
En fecha 09/06/2.003, se admite la demanda. En el folio 54 corre inserta actuación del Alguacil de este Tribunal, ciudadano Lenin Polanco.-
En fecha 17/09/2.003, el ciudadano José Ramón Morales, asistido por el Abogado Edwin Espinoza, Inpreabogado N° 54.937, presentó escrito contentivo a Cuestiones Previas, el cual corre inserto al folio 55.
En fecha 07/10/2.003, el ciudadano José Ramón Morales, antes identificad, otorgó Poder Apud Acta a la Abogada Ysil Nakaileth Bolívar Zapata, Inpreabogado N° 99.647.-
En fecha 13/10/2.003, el apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se declare inadmisibles las cuestiones Previas opuestas por la parte demandada.-
En fecha 23/10/2.003, no se toma como Cuestiones previas validas las opuestas por la parte demandada.-
En fecha 31/10/2.003, el ciudadano Larry Alejandro Castillo, antes identificado, otorgó Poder Apud Acta al Abogado Luis Lima, Inpreabogado N° 94.162.-
En fecha 04/11/2.003, oportunidad fijada para agregar pruebas en la presente causa, ninguna de las partes las presentó.-
En fecha 11/11/2.003, oportunidad fijada para admitir las pruebas que presentaren las partes, se deja constancia que ni hubo pruebas que admitir por cuanto ninguna de las partes las presentó.-
En fecha 09/12/2.003, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó la sentencia de la causa, según lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 16/12/2.003, el Tribunal fijó un le octavo (08) día de Despacho siguiente al de esta fecha para dictar sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
II
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta juzgadora observa, analiza y considera:
Que en la oportunidad de la contestación a la demanda, el demandado, ciudadano Larry Alejandro Castillo Carrasquel, en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil “COSNTRUCCIONES PROSPERIDAD”, no dio contestación a la misma, tal y como se evidencia del auto de fecha 23/10/2.003 corriente al folio Nº 58, según lo establecido el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que esta sentenciadora debe analizar, si en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 362 del mismo.-
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: a.- Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en los plazos señalados en el Código de Procedimiento Civil; b.- Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; c.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En la presente causa como ya lo señaló esta sentenciadora, el demandado no dio Contestación a la demanda en la oportunidad de Ley, por lo que se ha dado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado y así se declara. En la oportunidad de lapso de pruebas, ninguna de las partes las promovió, por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que el demandado no probó nada que le favoreciera y así se declara. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que el demandante LARRY ALEJANDRO CASTILLO CARRASQUEL, con la acción intentada, pretende que se pague la Contraprestación respecto de los servicios prestado por el demandante, derivado de un contrato, prevista ésta acción en el artículo 1.167 del Código Civil por lo que su pretensión no es contraria a derecho y así se declara.
Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que la presente causa debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandada representada por el ciudadano JOSE RAMÓN MORALES, siendo en consecuencia procedente la acción de Cumplimiento de Contrato demandada, conforme a lo señalado en el libelo de demanda, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la demanda por Incumplimiento de Contrato intentada por el ciudadano Larry Alejandro Castillo Carrasquel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.670.925, en contra del ciudadano José Ramón Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-6.937.892, en su carácter de Propietario de la Empresa Mercantil Construcciones Prosperidad, en consecuencia se condena al demandado José Ramón Morales a pagarle al demandante Larry Alejandro Castillo Carrasquel la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Sesenta Y Siete Mil Trescientos Veintinueve Bolívares Con Ochenta Y Ocho Céntimos (Bs. 4.567.329,88) y así se decide. Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fones de determinar la indexación o ajuste monetario por inflación sobre la cantidad condenada a pagar; debiéndose hacer la misma desde la fecha de admisión de la demandada hasta (09/06/2.003), hasta la fecha de ejecución de la sentencia. Así se decide. Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano José Ramón Morales en su carácter de Propietario de la Firma Mercantil Construcciones Prosperidad por haber sido vencido totalmente, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del mismo Código.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las once de la mañana del día de hoy, Diez (10) de febrero del año dos mil cuatro (2.004), en la ciudad de San Fernando del Estado Apure. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Anaíd Hernández Zavala.
La secretaria,
Abg. Auri Torres Lárez.
En la misma hora y fecha se registró y publico la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Auri Torres Lárez.
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