REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 12 de Febrero de 2004
193° y 144°
Visto el escrito de fecha 02-02-2004, suscrito por el ciudadano JOSE FELIX PEREZ, asistido de las abogadas CLEMENTINA REYES DE COLINA y LUISA ELENA OVIEDO, consignado en la oportunidad procesal para subsanar cuestiones previas, tal como fue ordenado por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de Noviembre de 2003, para decidir este Tribunal observa: Que de la lectura del referido escrito no se evidencia la voluntad expresa del actor de subsanar las cuestiones previas, razón por la cual y en atención al principio constitucional de el no sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, procede esta juzgadora a analizar el contenido del mismo en los siguientes términos: Mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 18-11-2003, fue declarada la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada en virtud que la parte actora no hace una relación detallada de los hechos en los cuales basa su pretensión, ni los conceptos por los cuales demanda. Ahora bien, se desprende del contenido de tal escrito que el actor hace una relación detallada de los hechos, pero en cuanto a los montos de los conceptos reclamados, se puede evidenciar que al momento de especificar los daños que demanda, hace una modificación de los montos de cómo inicialmente los había pedido en el libelo de demanda, así puede observarse que hace un incremento en los siguientes conceptos: costo de materiales para tapar el boquete (en el libelo reclama Bs. 1.000.000,00 y en el aparente escrito de subsanación reclama Bs. 1.306.940,00), costo de los materiales hurtados (en el libelo reclama Bs. 3.000.000,00 y en el aparente escrito de subsanación reclama Bs. 4.546.000,00), costo de la pared o cerca perimetral (en el libelo reclama Bs. 10.000.000,00 y en el aparente escrito de subsanación reclama Bs. 35.682.777,00), y en general por daños materiales en el libelo demanda Bs. 21.000.000,00 y en el escrito de fecha 02-02-04 demanda Bs. 35.221.647,94; por otra parte en cuanto al daño moral se observa que en el libelo reclama Bs. 390.000.000,00 y en el escrito de subsanación reclama Bs. 376.378.352,06; de lo anterior puede inferirse claramente que existe una verdadera contradicción entre lo pedido en el libelo de demanda y lo reclamado a posteriori en el escrito mediante el cual se pretenden subsanar las cuestiones previas declaradas con lugar por este Tribunal en su oportunidad, en tal caso el actor debía hacer una relación de los hechos y detallar pormenorizadamente los montos según el concepto reclamado, y bajo ninguna circunstancia debió tal como lo hizo, haber realizado modificaciones en cuanto al objeto de la demanda, en razón que tal hecho constituye una reforma de fondo en el libelo de demanda. Asimismo se observa que el actor acompañó a su escrito anexos que contienen detalles de los montos demandados, a tal efecto debe señalarse que el escrito mediante el cual se deban subsanar las cuestiones previas de forma debe bastarse por sí mismo, sin necesidad de acudir a anexos, ya que el mismo debe contener íntegramente la subsanación de los defectos en que se incurrió en su libelo de demanda el accionante. Por otra parte observa esta juzgadora que en la parte final del escrito in comento el actor hace el siguiente pedimento: “Pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley”; de lo anterior se infiere que tal escrito no se relaciona con un escrito de subsanación de cuestiones previas, sino mas bien con un escrito libelar, que en el presente caso pareciera un escrito de reforma de demanda, dadas las circunstancias antes indicadas. En consecuencia mal puede esta sentenciadora tener el escrito presentado por el actor en fecha 02-02-2004 como escrito de subsanación de cuestiones previas, y así se decide.
Por virtud de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: NO SUBSANADOS DEBIDAMENTE LOS DEFECTOS DE FORMA opuestos por la parte demandada en el presente juicio, previsto y contemplado en el artículo 346 ordinal 6°, en consecuencia se declara extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del mismo Código.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:15 p.m., del día doce (12) de Febrero del año dos mil cuatro (2004).
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES
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