REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO
Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 19 de Febrero de 2004
193° y 144°

Visto el escrito de fecha 07 de Noviembre de 2003, en el cual la parte demandada interpone la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora para decidir observa: Que en dicho escrito la parte demandada aduce que por no se llenaron en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, que la accionante al momento de realizar la sumatoria de los conceptos reclamados le da como resultado un monto que no se corresponde con el verdadero resultado de tal sumatoria, por lo cual existe un defecto de forma de la demanda.
Ahora bien, de la lectura del libelo de demanda se observa que la parte actora hace una relación de los hechos y el derecho invocado, pero al momento de realizar la sumatoria de los montos reclamados, incurre en error matemático, por lo que evidentemente no existe una determinación precisa sobre cuál es el monto realmente demandado, en tal sentido el artículo 340, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:

4º) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”

De la anterior norma se infiere que el objeto de la pretensión debe estar determinado en forma clara y precisa, que conlleve a la parte accionada a oponer sus defensas conforme a lo demandado. Siendo así, y visto que la parte demandante no subsanó las cuestiones previas opuestas, y visto que ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas en la presente incidencia, por lo que nada tiene que valorar esta juzgadora; y por los razonamientos antes expuestos, es por lo que la accionante debe subsanar la cuestión previa de forma interpuesta por la demandada, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada en el presente juicio prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 6°, y así se decide. Se exonera en costas a la parte demandante por la naturaleza de la acción, así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al Procurador General del Estado Apure de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:30 a.m., del día diecinueve (19) de Febrero del año dos mil cuatro (2004).

La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Dra. AURI TORRES

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

La Secretaria,

Dra. AURI TORRES