REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


En fecha 08-04-02 la ciudadana LUISA SOBAIN CABRERA DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.358.945, debidamente asistida por la abogada en ejercicio THAYDEE MILAGRO SANCHE HECKER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.933 y de este domicilio, instauró demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el DR. GIAN LUIS LIPPA, GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, y en la cual expone: Que desde el 15-10-00 inició sus labores como cocinera en la Escuela María N. Gamarra, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, hasta el día 15-12-99, fecha en que fue jubilada de su cargo y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, que duró un tiempo de trabajo de veintiún (21) años, dos (02) meses de manera ininterrumpida; percibiendo un salario de CIENTO DIECISEIS MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 116.129,00) mensuales, que sus derechos y acciones se traducen en los siguientes conceptos: Antigüedad régimen anterior del 15-10-97 570 días x 1.500,4 = Bs. 855.228,00; intereses = 555.898,2 = 1.411.126,2; compensación por transferencia 540 días x 1.500,2 = 810.108,00; intereses = 202.527.00 Bs. = 1.012.635,00; total = 2.423.761,2; antigüedad nuevo régimen artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad 45 días x 1.500,4 Bs. = 67.518,00; 60 días x 1.500,4 = 90.024,00 Bs. 62 días x 3.638,46 Bs. = 225.584,52 64 días x 3.870,96 Bs = 247.741,44 66 días x 3.870,96 = 255.483,36 Sub- total = 886.351,32; intereses = 398.858,09 total = 1.285.209,4 ; vacaciones vencidas artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo 63 días x 3.870,96 Bs. = 243.870,48; bono vacacional artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo; 80 días x 3.870,96 Bs. 309.676,9; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 111,5 días x 3.870,96 Bs. = 431.612,04 Bs. cesta ticket: Del 01-01-99 al 30-04-99; lapso: 4 meses (* U.T.) 7.600 x 0, 25 Bs. 1.900,00 80 días x 1.900,00 = 152.000,00 Bs.; Del 01-05-99 al 01-12-99 lapso 6 meses (*U.T.) 9.600 x 0,25 = 2.400,00 Bs. 120 días x 2.400,00 Bs. 120 días x 2.400,00 Bs. = 288.000,00; aguinaldos adeudados: 60 días x 3.870,96 = 232.257,6 del 2.000 al 2.001 165 días x 3.870,96 = 638.708,4 Bs. diferencia de sueldo según cláusula N° 44 del IV Contrato Colectivo 150.000,00 Bs. Salario mínimo; salario real ganaba Bs. 116.129,00; diferencia de Bs. 33.871, x 24 meses (2.001) = Bs. 812.904,00; bonos Presidenciales; Decreto N° 247 de fecha 29-06-94 desde 94 al 00 = 2.190 días x 6.000,00 Bs. 13.140,000; decreto N° 617 de fecha 11-04-95 bono subsidio; desde 95 hasta 2.000 = 1.820 días x 500,00 Bs. = 910.000,00 total de Prestaciones sociales Bs. 7.741.139,8.
Citó los artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, 108, 129,174, 175, 219, 223, 225, 666, 668, 670. Del Contrato Colectivo Cláusula 27, cláusula N° 28 del 2do Contrato Colectivo de Empleados Públicos del Estado Apure, Cláusula 36 del IV Contrato Colectivo SUEP-Apure, Cláusula 44, Cláusula 46 del Contrato Colectivo Suep-Apure, cláusula 47, cláusula 49.
Que por los razonamientos de hecho y derecho esgrimidos anteriormente, en donde se evidencia la relación de trabajo que mantuvo con la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, es por lo que ocurrió ante esta autoridad para demandar por cobro de Prestaciones Sociales como en efecto lo hizo a dicha Institución solicitando lo siguiente: Primero: Que le reconozcan con el carácter que invocó y actúo en la presente demanda; Segundo: Que se le pague el monto total al cual asciende las Prestaciones Sociales, que le pertenece y que ahora en su carácter demandó y reclamó por medio de ésta demanda; Tercero: Que se le pague el monto de los intereses que genere la cantidad correspondiente a las Prestaciones sociales, hasta la definitiva cancelación de las mismas; Cuarto: El pago de los honorarios profesionales de abogado calculados prudencialmente por el Tribunal de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento civil; Quinto: Solicitó se sirva oficiar a la oficina de personal de la Gobernación del Estado Apure, a fin de que informen el estado actual en que se encuentra el tramite de sus prestaciones; Sexto: solicitó que en la definitiva, la cantidad que condene el Tribunal pagar la Gobernación del Estado Apure, se sirva indexarla y actualizarla de acuerdo con los valores que existan para la fecha, en que se verifique la definitiva cancelación de la suma, cuyo monto demandó de acuerdo en el índice de inflación de preciso al consumidor, que lleva el Banco central de Venezuela, ordenándose la correspondiente experticia complementaria del fallo.
Estimó la presente demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 15.482.279,00). Anexó documentos marcados A, B.
En fecha 15-04-02 fue admitida la demanda, se libró boleta de notificación al Dr. Gian Luis Lippa, Gobernador del Estado Apure, boleta de notificación al Procurador General del Estado Apure y cartel de notificación a la Gobernación del Estado Apure.
Al folio 15 corre inserto poder apud- acta conferido por la ciudadana LUISA SOBAIN CABRERA DE SILVA, parte actora, a la Dra. Thaydee Milagro Sanche Hecker, Inpreabogado Nº 85.936.
En fecha 02-10-02 la ciudadana Luisa Sobain Cabrera de Silva, parte ac tora, confirió poder apud-acta a los abogados Alcide Ramón Urbina, Fatima López Coello y Luis Arturo Hidalgo, Inpreabogado N° 90.961, 83.452 y 87.452 respectivamente e igualmente revocó el poder que le confirió a la abogada Thaydee Milagro Sanche Hecker, Inpreabogado N° 85.936, el cual corre inserto al folio 15.
En fecha 21-10-02 el Dr. Eugenio Crisostomi, Juez Temporal de éste Tribunal, se inhibió en el presente proceso. En fecha 23-10-02 la Dra. Yasmín Monteverde, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, Allanó al Juez de este Despacho. Mediante auto de fecha 23-10-02 el Tribunal aceptó plenamente el Allanamiento interpuesto por la Procuradora General del Estado Apure.
En fecha 11-11-02 la Procuradora General del Estado Apure, confirió poder apud-acta al abogado Firmen Ynojosa, Inpreabogado N° 95.898, anexó copia de Gaceta oficial.
En fecha 25-11-02 el Dr. Firmen Ynojosa, apodrado de la parte demandada, presentó escrito contentivo a la contestación a la demanda, constante de ocho (08) folios útiles. En fecha 26-11-02 oportunidad fijada para la contestación a la demanda ninguna de las partes se hizo presente. Mediante auto de fecha 03-12-02 el Tribunal dejó constancia que el día fijado para la contestación de la demanda era el día 26-11-01, ya que el Procurador fue notificado el día 05-11-02. En fecha 02-12-02 el apoderado de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas con anexos.
En fecha 104-12-02 fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada. Endecha 05-12-02 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada. Vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia que han transcurrido ocho (08) días de despacho incluyendo el día 19-02-03 para el acto de Informes en la presente causa quedando por transcurrir siete (7) días de Despacho.
Vencido el lapso de informes, se fijó sesenta (60) días continuos incluyendo el día 10-03-03 para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentencia, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Copia fotostática de Resuelto Nº SG-352 de fecha 14-12-2000 mediante el cual se le concede el derecho de Jubilación a la ciudadana CABRERA DE SILVA LUISA entre otros. Por cuanto esta copia no fue impugnada por la demandada en el acto de contestación de la demanda, se le tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la finalización de la relación laboral entre la actora y la demandada fue el día 15-12-99, por jubilación concedida a la trabajadora.
2.- Original de Constancia de Trabajo suscrita por el Director de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, de fecha 19-01-2000, la cual surte plena prueba a tenor de lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil para demostrar que demandante prestó sus servicios para el ente demandado como Cocinera (Obrera) desde el 15-10-78 hasta el día 15-12-99, adscrita a SUODE.
B.- En el lapso probatorio:
No promovió pruebas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No produjo pruebas
B.- En el lapso probatorio:
No obstante que corre inserto en el expediente escrito de promoción de pruebas con sus anexos, a los folios 38 al 55, en la nota de recibo del Tribunal se dejó expresa constancia que tal escrito no esta firmado por el consignante (f. 40), razón por la cual y en atención a lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora lo tiene como no presentado, y así se decide.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:
En el libelo la accionante alega haber trabajado como Cocinera en la Escuela Maria N. Gamarra, durante veintiún (21) años, dos (2) meses ininterrumpidos, desde 15-10-78 hasta el día 15-12-99, fecha en la cual fue jubilado, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada dio contestación a la demanda incoada en su contra en forma extemporánea, en virtud que habiéndose practicado la notificación al Procurador General del Estado Apure en fecha 05-11-2002, deberían dejarse transcurrir en primer termino, los ocho días para que el Procurador se dé por notificado en el presente juicio, a saber, los días miércoles 6, jueves 7, lunes 11, martes 12, miércoles 13, jueves 14, lunes 18 y martes 19 de Noviembre de 2002; y transcurrido como fue tal lapso, debería contestarse la demanda el tercer día de despacho siguiente, es decir, contando miércoles 20 y lunes 25 de Noviembre de 2002, correspondía contestar la demanda el día martes 26 de Noviembre de 2002. Observando esta sentenciadora que la demanda fue contestada el día 25-11-2002, y el día que correspondía, es decir, el 26-11-2002 no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, tal como se evidencia de acta levantada por el Tribunal en esa misma fecha y que corre inserto al folio 35 del expediente, quien aquí decide, tiene como no contestada la demanda, y así se establece.
Siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo que establece en su parte final: “Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”, que la accionada al no haber dado contestación oportuna a la demanda, ni haber desvirtuado las pretensiones de la actora, incurrió en confesión sobre los hechos esgrimidos por la demandante en su libelo; en consecuencia, se tiene como cierto que la demandante prestó sus servicios para la demandada como Cocinera, desde el 15-10-78 hasta el día 15-12-99, es decir, por un lapso de veintiún (21) años, dos (2) meses; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponden a la trabajadora con ocasión de la relación laboral, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por la parte demandante en su libelo, con la salvedad de los montos correspondientes a cesta ticket, los cuales establece quien aquí decide determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace por el año 1999, se infiere que a la demandante no le corresponde tal concepto durante tal año. En tal sentido, se establece que el ente demandado le adeuda a la demandante los siguientes conceptos: dos millones cuatrocientos veintitrés mil setecientos sesenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.423.761,20) por indemnización de antigüedad, intereses y bono de transferencia correspondiente al régimen anterior, todo de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, un millón doscientos ochenta y cinco mil doscientos nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.285.209,40) por prestación de antigüedad e intereses de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, doscientos cuarenta y tres mil ochocientos setenta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 243.870,48) por vacaciones vencidas, trescientos nueve mil seiscientos setenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 309.676,80) por bono vacacional, cuatrocientos treinta y un mil seiscientos doce bolívares con cuatro céntimos (Bs. 431.612,04) por vacaciones y bono vacacional fraccionado, doscientos treinta y dos mil doscientos cincuenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 232.257,60) por aguinaldos adeudados, ochocientos doce mil novecientos cuatro bolívares (Bs. 812.904,00) por diferencia de sueldo, según cláusula Nº 44 del IV Contrato Colectivo, y novecientos diez mil bolívares (Bs. 910.000,00) por bonos presidenciales, según decretos 247 y 617 de fechas 29-06-94 y 11-04-95 respectivamente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana LUISA SOBAIN CABRERA DE SILVA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GEAN LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadana LUISA SOBAIN CABRERA DE SILVA la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.649.291,40). Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: la indexación laboral sobre el monto condenado a pagar (Bs. 6.649.291,40), indicándose que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (15-04-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Segundo: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna (30-12-99) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al Procurador General del Estado Apure de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:00 p.m. del día de hoy, veintisiete (27) de Febrero de dos mil cuatro (2004). 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Dra. AURI TORRES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Dra. AURI TORRES