REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEMANDANTE: MANUEL FELIPE LÓPEZ.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados José Luis Fleitas y Rafael Bermúdez, Inpreabogado Nos. 48.677 y 96.944, respectivamente.-
DEMANDADO: ALGODONERA APURE C. A.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Pablo José Contreras, Inpreabogado N° 45.344.-
MOTIVO: TRABAJO (PESTACIONES SOCIALES).
EXPEDIENTE: Nº: 13.972.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 12/11/2.003, el ciudadano Manuel Felipe López, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.362.371, debidamente asistido por los abogados en ejercicio, José Luis Fleitas Carrasquel y Rafael Bermúdez, Inpreabogado Nos. 48.677 y 96.944, respectivamente, instauró demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) en contra de la ALGODONERA APURE C. A. (ALGOAPURE), inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 15/05/1.990, bajo el N° 2, folios 115 al 125, representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GOMEZ, titular de la cédula de Identidad N° E-535.287, y en la cual expuso: Que el día 09/02/1.997, comenzó a trabajar como vigilante en la Algodonera Apure C. A., cumpliendo turnos alternativos: Una semana trabajaba de noche y la siguiente, lo hacía de día. Que el ente mercantil le pagaba su salario normalmente cada semana y el cumplía responsablemente su labor, sin recibir queja alguna del patrono. Que también, aparte del trabajo anterior, colaboraba con la recepción del producto que traían los agricultores en la temporada de recolección de algodón. Que la relación laboral finalizó el 01/07/2.0003, (según anexo “C”), cuando fue despedido injustificadamente por decisión de la Gerencia General, memorando suscrito por el ciudadano Jorge Caldera Martínez, administrador de la Empresa. Que a su vez mencionó que el 12de septiembre y el 10 de octubre del año en curso, recibió CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) en cada en cada uno de esos meses por adelanto de prestaciones sociales, tal como se desprende de los anexos “A” y “B”, pagos que fueron autorizados por el ciudadano Jorge Caldera Martínez. Que laboró para la Algodonera Apure C. A., desde el 09/02/1.997 hasta el 01/072.003, es decir, durante seis (06) años, cuatro (04) meses y veintitrés (23) días. Que cobró salarios alternativos semanales, debido a que trabajaba una semana diurna y la siguiente nocturna y así sucesivamente. Que en lo que respecta al salario de los últimos tres meses por la semana diurna cobraba SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 62.900,00); y por la jornada nocturna, la empresa le pagaba SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 72.200,00) para un SALARIO MENSUAL DE DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 289.515,00) y de NUEVE MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 9.505,00) diarios, que durante el tiempo que la laboró para la mencionada compañía no recibió pago alguno por concepto de Vacaciones, bono vacacional, prestación de Antigüedad, Fideicomiso, ni los aguinaldos. Fundamentó la demanda en los siguientes artículos: 2, 26, 87, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3, 8, 15, 39, 43, 49, 59, 65, 66, 104, 108, 125, 146, 157, 195, 223, 224, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y todo aquel que le beneficie como trabajador; 57 y 63 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 49 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 16, 31 y 174 del Código Civil. Que por las razones de hecho y los fundamentos de derecho antes explicados, procede a formalmente a demandar a la Algodonera Apure C. A., en la persona de su Presidente Ciudadano José Antonio Martínez Gómez, para que convenga en pagarle, o en su defecto sea condenado por el Tribunal al pago de los siguientes conceptos y cantidades: Prestación de antigüedad Viejo Régimen: Bs. 28.834,82; Prestaciones de Antigüedad: Bs. 3.763.965,00; Vacaciones: Bs. 4.818.012,13; Bono Vacacional: Bs. 591.897,30; Utilidades: Bs. 434.272,00; Preaviso: Bs. 579.030,00; Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 2.026.605,00; Sumatoria de los conceptos anteriores: Bs. 12.213.511,43; Abono a Prestaciones Sociales: Bs. 100.000,00; Resta de Prestaciones Sociales: Bs. 12.113.511,43; Intereses Prestaciones Sociales al 31/10/2.003: Bs. 919.846,37; Deuda acumulada al 31/10/2.003: Bs. 13.033.357,80; Honorarios Profesionales de abogados: Bs. 3.910.007,34; Sumatoria: Bs. 16.943.365,14. Estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00). En el mismo acto el ciudadano Manuel Felipe López, antes identificado, otorgó Poder Apud Acta a los abogados a los Abogados José Luis Fleitas Carrasquel y Rafael Bermúdez, Inpreabogado Nos. 48.677 y 96.944, respectivamente. Del folio 7 al 9 corren insertos anexos al libelo de la demanda.-
En fecha 17/11/2.003, fue admitida la demanda. En esta misma fecha se libró Boleta de Citación al ciudadano José Antonio Martínez, en su carácter de representante legal de la demandada y Cartel de Notificación a la Algodonera Apure C. A.-
Del folio 13 al 14, corren insertas actuaciones por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Lenin Polanco.-
En fecha 03/12/2.003, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó se libre Cartel de emplazamiento a la parte demandada.-
En fecha 08/12/2.003, el ciudadano Pablo José Contreras, Inpreabogado N° 45.344, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, presentó escrito con copia de poder anexo el cual corre inserto del folio 16 al 20.-
En fecha 19/12/2.003, el Apoderado Judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas, el cual corre inserto al folio 21.-
En fecha 13/01/2.004, se Agregó el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.-
En fecha 14/01/2.04, se admiten las pruebas presentadas por el Co-Apoderado Judicial de la parte demandante.-
En fecha 15/01/2.004, el apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito ratificando el escrito contentivo a la solicitud de la Reposición de la causa.-
En fecha 16/01/2.003, se Niega la Reposición de la Causa solicitada por el Apoderado Judicial de la parte demandada.-
En fecha 19/04/2.004, El Apoderado Judicial de la parte demandante presentó escrito solicitando la sentencia en la presente causa según lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 20/01/2.004, el Apoderado Judicial de la parte demandada Apela de la Decisión Interlocutoria de fecha 16/01/2.004.-
En fecha 28/01/2.004, se oye la Apelación interpuesta por la parte demandada en un solo efecto y ordena remitir copias certificadas al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial. En esta misma fecha se libra oficio N° 32 al Juzgado antes mencionado.-
En fecha 02/02/2.004, el apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó sean remitidas copias certificadas de todos los actos procesales del presente expediente al Juzgado Superior Civil.-
En fecha 09/02/2.004, se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por lamparte demandada en fecha 02/02/2.004. en esta misma fecha se libra oficio N° 81 al Juzgado Superior Civil con las copias de todo el Expediente anexas.-
En fecha 11/02/2.004, se fijó el octavo (08) día de Despacho siguiente al de esta fecha al de esta fecha para dictar sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar esta Juzgadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Que en la oportunidad de la Contestación de la demanda, la demandada ALGODONERA APURE, representada por el Ciudadano José Antonio Martínez Gómez, no dio contestación a la demanda, según lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Es por lo que esta sentenciadora debe analizar, si en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada, aun cuando tal situación no ésta prevista en la Ley Orgánica sustantiva laboral, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: a.- Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en los plazos señalados en el Código de Procedimiento Civil y en el presente caso en el lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; b.- Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y c.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En la presente causa como ya lo señaló esta sentenciadora, el demandado no dio Contestación a la demanda en la oportunidad de Ley, por lo que se ha dado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado y así se declara. En la oportunidad de lapso de pruebas, solo la parte actora las promovió, por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que el demandado no probó nada que le favoreciera y así se declara. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que el demandante MANUEL FELIPE LÓPEZ, con la acción intentada, pretende que se le pague sus Prestaciones Sociales, acción esta consagrada en la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que su pretensión no es contraria a derecho y así se decide.
Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que la presente causa debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandada ALGODONERA APURE, representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GOMEZ, siendo en consecuencia procedente el pago de Prestaciones Sociales demandadas conforme a los conceptos y cantidades señalados en el libelo de demanda, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano MANUEL FELIPE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.362.371 y de éste domicilio, mediante sus apoderados los abogados José Luis Fleitas Carrasquel y Rafael Bermúdez, Inpreabogado Nos 48.677 y 96.944, respectivamente, en contra de la ALGODONERA APURE, representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ.-
En consecuencia, se condena a la demandada ALGODONERA APURE, a cancelarle al demandante MANUEL FELIPE LÓPEZ, las cantidades por los conceptos antes señalados, todo lo cual da la suma de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.16.943.365.14), y así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales arriba indicadas desde la fecha de la finalización de la relación laboral (01/07/03), hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Segundo: la indexación laboral, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (17/11/2003) hasta la ejecución de la sentencia. Así se decide. Se Condena en costas a la parte demandada ALGODONERA APURE, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las once de la mañana del día de hoy, viernes, veintisiete (27) de febrero del año dos mil cuatro (2.004), en la ciudad de San Fernando del Estado Apure. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,
Abg. Anaíd Hernández Zavala
La secretaria,
Abg. Auri Torres Lárez.-
En la misma hora y fecha se registró y publico la anterior sentencia.
La secretaria,
Abg. Auri Torres Lárez
ACHZ/mílvida
Exp. N° 13.972.-
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