REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 27 de Febrero de 2004
193° y 145°
Visto el escrito de fecha 12 de Febrero de 2004, en el cual la parte demandada interpone la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil por configurarse en el libelo de demanda la litispendencia, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la litispendencia planteada, en los siguientes términos: Aduce la parte demandada que el demandante ciudadano CARLOS TEJADA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.874.635 lo demanda por Cobro de Prestaciones Sociales por ante este Tribunal, “…pretendiendo con ello el múltiple o doble beneficio, al interponer una acción temeraria en contra, perjuicio o detrimento de mi representada, en razón de que, simultáneamente existe una causa idéntica o de similares características propuesta por el mismo accionante, ventilada por ante el Juzgado de Municipio San Fernando, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual se encuentra en fase de sentencia.” Y se fundamenta en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 61 ejusdem.
Para decidir este Tribunal observa, que ha establecido la doctrina que la litis pendencia es una defensa emparentada con la cosa juzgada, pues, además de evitar la duplicidad de esfuerzos, en los órganos de Justicia evita el peligro que por tramitarse un mismo asunto por ante dos Tribunales distintos, se dicten sentencias contradictorias entre sí, que harían imposible el ejercicio de la potestad de ejecución que tiene atribuida el órgano jurisdiccional. Por otra parte, establece el referido artículo 61 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando una misma causa se haya promovido por ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litis pendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.”
De la anterior norma se colige que en el caso concreto habrá que determinar en primer lugar si se trata de la misma causa, y al respecto ha establecido la doctrina que cuando el legislador habla de “una misma causa” se está refiriendo a juicios idénticos en lo que respecta a las partes, al objeto y a la causa petendi. Ahora bien, la parte demandada a objeto de probar su alegato acompañó copia certificada de los folios 1, 2, 3, 4, 5, 14, 15, 16, 17, y 53 del expediente Nº 2002-2.815 llevado por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, las cuales esta juzgadora les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en las cuales se evidencia que ciertamente cursa por ante el mencionado Tribunal la causa con la nomenclatura indicada (2000-2815) intentada por el ciudadano CARLOS ADELSO TEJADA CASTILLO, asistido de abogado, en contra del ESTADO APURE por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES por haber prestado sus servicios como obrero; de lo que se puede inferir que estamos en presencia de una misma causa. En segundo lugar, visto que la acción fue promovida por ante dos Tribunales distintos, deberá verificarse si ambos son igualmente competentes, al efecto se establece que ambos Tribunales tienen competencia para conocer de la causa en razón de la materia y del territorio, y en cuanto a la cuantía debe determinarse que a pesar que no son competentes por la misma cuantía, al verificar los montos reclamados en los dos libelos de demandas se puede constatar que en la demanda intentada por ante el Tribunal de Municipio el monto reclamado es muy similar al monto reclamado por ante este Tribunal de Primera Instancia, con la diferencia que en el primero pide en el punto 3 del Capítulo Del Pedimento una experticia complementaria con la finalidad de calcular los intereses de mora y la indexación; y en el segundo calcula directamente los intereses de mora y la indexación; por lo que considera esta juzgadora que se demanda exactamente lo mismo, pero con diferente manera de hacer su petitorio; por lo que se trata de la misma causa, y así se establece.
Por otra parte, debe determinarse cuál Tribunal practicó primero la citación, situación ésta que queda dilucidada de la revisión efectuada al presente expediente, en el cual se evidencia que por ante este Tribunal la última de las citaciones se practicó el día 26-01-2004, según folio 49; y que en el Tribunal de Municipio fue practicada con anterioridad, es decir, en fecha 08-05-2003, según folio 61 del presente expediente.
Habiendo quedado establecido que en el caso concreto estamos en presencia de una identidad de causas con respecto a la causa que cursa por ante el Tribunal del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, signada bajo el Nº 2000-2815, y que la causa que la previno fue la referida causa Nº 2000-2815, es por lo que esta juzgadora debe necesariamente declarar con lugar la litis pendencia planteada y ordenar la extinción de la presente causa.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada en el presente juicio prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil por litis pendencia, en consecuencia, de conformidad con el artículo 61 ejusdem, se decreta la extinción del presente proceso, y así se decide. Se exonera en costas a la parte demandante por la naturaleza de la acción, así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del mismo Código, y al Procurador General del Estado Apure, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:30 a.m., del día veintisiete (27) de Febrero del año dos mil cuatro (2004).
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Abg. AURI Y. TORRES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
La Secretaria,
Abg. AURI Y. TORRES
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