República Bolivariana de Venezuela


Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando de Apure, 09 de Febrero de 2.004
193° y 144°

DEMANDANTE: LUIS ORLANDO GARCIA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CLEMENTINA REYES DE COLINA
DEMANDADO: SERVICIO AUTONOMO DE VIVIENDA RURAL DEL ESTADO APURE (SAVIR) representada por el ciudadano CELIO ANTONIO GUARATE.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nº: 14.022
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inicia el presente procedimiento por formal querella interpuesta por el ciudadano LUIS ORLANDO GARCIA, asistido de abogado, plenamente identificado en los autos, en contra del SERVICIO AUTONOMO DE VIVIENDA RURAL DEL ESTADO APURE (SAVIR) representada por el ciudadano CELIO ANTONIO GUARATE, y se ordenó la participación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Apure, la Notificación al ciudadano CELIO ANTONIO GUARATE en su carácter de Coordinador Regional del SERVICIO AUTONOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR) del Estado Apure (SAVIR), así como la Notificación al Procurador General de la República. Una vez notificadas las partes, se fijó el segundo día siguiente a las 11:00 a.m. para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Oral y Pública. En fecha 04 de Febrero de 2004 tuvo lugar la audiencia oral y pública, durante la cual el querellante denuncia como violentados los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (S.A.V.I.R.), a través de su Coordinador Regional CELIO ANTONIO GUARATE, no dio cumplimiento a lo decidido en la Providencia Administrativa Nº 130-03 de fecha diez (10) de Octubre del año dos mil tres (2.003) emanada de la Inspectoría del Trabajo, motivado a la inamovilidad laboral vigente, según el decreto Ejecutivo Nacional, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, al trasladarse a dicha unidad, el ente hoy demandado se negó a reenganchar al querellante incurriendo así de esta manera la violación de derechos consagrados constitucionalmente, en los artículos 87, 89,91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitando la defensa y resguardo de sus derechos e intereses legítimos, pidiendo se decrete Amparo Constitucional a su favor que concluya en el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida y denunciada, y de acuerdo al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil aplicable al presente caso por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó se condene en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.500.000,00) a la accionada. Por cuanto la parte demandada a pesar de haber sido válidamente notificada no compareció a la audiencia oral y pública, no opuso excepciones en su defensa.
II
DE LAS PRUEBAS
El querellante conjuntamente con su libelo produjo los siguientes medios probatorios: 1.- Copia certificada de Providencia Administrativa Nº 130-03 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure, mediante la cual la autoridad administrativa del trabajo provee declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano LUIS ORLANDO GARCIA en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE LA VIVIENDA RURAL; providencia esta a la cual esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, para dar por demostrado que el recurrente para el momento de la terminación de la relación laboral si gozaba de inamovilidad laboral y que el despido efectuado por su patrono fue injustificado, así se decide. 2.- Copia fotostática con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure, de fecha 12-06-03, de solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos formulado por el actor en contra del accionado. Con este instrumento se demuestra el procedimiento administrativo instaurado en contra del demandado de autos. 3.- Copia fotostática con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure, de fecha 28-10-03, de solicitud de ejecución de la providencia administrativa emanada de ese despacho. 4.- Original de acta levantada por la autoridad administrativa del trabajo; la cual surte plena prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar la negativa de la parte querellada a reenganchar al trabajador pese a lo dictaminado en la Providencia Administrativa precedentemente valorada, así se establece.
Habiendo esta juzgadora determinado como quedó establecida la controversia, así como habiendo valorado el legajo probatorio producido, para decidir, este Tribunal observa: Que el presunto agraviante no compareció a la audiencia constitucional, lo que produce el efecto establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de que se presume que acepta totalmente los hechos denunciados como violatorios de derechos y/o garantías constitucionales. Sin embargo, observa esta juzgadora que fue demostrado por parte del accionante a través de la Providencia Administrativa consignada al efecto, que gozaba de inamovilidad laboral, ya que así lo determinó la autoridad administrativa competente como lo es la Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure, por lo que consecuencialmente ordenó el correspondiente reenganche y pago de salarios caídos, decisión esta que se encuentra firme toda vez que no consta en autos que se hayan ejercido los recursos correspondientes; dejando establecido que no le compete a este Tribunal pronunciarse en tal sentido debido a que estando vigente el decreto presidencial de inamovilidad laboral, el organismo competente para calificar un despido es la Inspectoría del Trabajo. Siendo así, el ente accionado estaba en la obligación de reconocerle al trabajador, hoy querellante su derecho constitucional al trabajo; pero por el contrario, en la oportunidad fijada por la Inspectora del Trabajo, no dio cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa supra indicada, y hasta estos momentos según se desprende de los alegatos esgrimidos en la audiencia oral y pública, se niega a ello, violentando así los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 87 y 93 de nuestra Carta Magna, los cuales establecen:
Artículo 87: “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca…”
Artículo 93: “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”

Ahora bien, analizado lo anterior, esta sentenciadora establece en relación con la procedencia de la presente acción que este Tribunal debe determinar la naturaleza específica del derecho o garantía denunciado como afectado, y al efecto se constató a través de las pruebas presentadas por el accionante y de sus alegatos, la existencia de un acto que viola un derecho y una garantía constitucional consagrados para patronos y trabajadores, es decir de naturaleza laboral, como lo es la negativa por parte del ente empleador de reenganchar al trabajador estando vigente el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, pese a que la autoridad administrativa competente así lo estableció, violentando de esta manera su derecho constitucional al trabajo y la garantía constitucional de la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87 y 93 de nuestra Carta Magna, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure actuando en sede Constitucional, declara CON LUGAR la acción de amparo intentada por el ciudadano LUIS ORLANDO GARCIA, asistido de abogado, quien es venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.478.062 y de este domicilio, en contra de la DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS AUTONOMOS DE VIVIENDA RURAL (SAVIR) del Estado Apure, representada por el ciudadano CELIO ANTONIO GUARATE. En consecuencia, se ordena de manera inmediata a la DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS AUTONOMOS DE VIVIENDA RURAL (SAVIR) del Estado Apure a reenganchar al ciudadano LUIS ORLANDO GARCIA en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se desempeñaba para el momento del despido, así como a pagarle los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su reenganche. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento Civil y a la Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado, siendo las 11:30 a.m. del día nueve (09) del mes de Febrero del año dos mil cuatro (2004). 193° y 144°.
La Juez,

Dra. ANAID HERNANDEZ ZAVALA

La Secretaria,

Dra. AURI TORRES L.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Dra. AURI TOR