REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.003-3.759
DEMANDANTE: CARMEN ALEXIS ARCILA DE CONTRERAS asistida por el Abogado RODOLFO ITURRIZA.
DEMANDADO: WILMER FRANCISCO RODRIGUEZ RAMIREZ
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 25-08-2.003
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 25 de Agosto de 2.003, se inició el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, mediante demanda incoada por la ciudadana CARMEN ALEXIS ARCILA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.667.940, asistida por el Abogado en ejercicio RODOLFO ITURRIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 47.203 y de este domicilio, contra el ciudadano WILMER FRANCISCO RAMIREZ RODRIGUEZ (folios 1 al 4), con recaudos anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D” (folios 5 al 9)
Al folio 11 del expediente, cursa diligencia estampada por la ciudadana ARCILIA DE CONTRERAS, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 06-11-03 (folio 12)
Expone la demandante, que en fecha 13 de Octubre de 2000, celebró de manera Verbal un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado con el ciudadano WILMER FRANCISCO RAMIREZ RODRIGUEZ, sobre una vivienda de su exclusiva propiedad, ubicada en el Barrio Francisco de Miranda, Tercera Calle, N°. 57, de esta ciudad de San Fernando de Apure, construido sobre un lote de terreno Municipal constante de Trescientos Cuarenta y Siete metros cuadrados, con Setenta centímetros (346,70 M2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle con 16,50 mts. SUR: Laguna, con 16,50 mts. ESTE: Familia Moreno, con 21 mts., y OESTE: Familia González, con 21 mts., según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando registrado bajo el N°. 61, folio 39 al 42, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Primer Trimestre del año 1.994.
A los folios 13 y 14 del expediente, cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna recibo y compulsa sin firmar por el demandado ciudadano WILMER FRANCISCO RAMIREZ RODRIGUEZ.
Al folio 20 del expediente, cursa auto del Tribunal de fecha 15-12-03, mediante el cual, vista la consignación del Alguacil, acuerda de conformidad con las disposiciones del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil la citación mediante Boleta de Notificación por Secretaría.
Al folio 22 del expediente, cursa Acta de fecha 16-12-03, mediante la cual la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación del demandado.
A los folios 23 y 24 del expediente, cursa inserto escrito de Contestación de la Demanda, presentado por el ciudadano WILMER FRANCISCO RAMIREZ RODRIGUEZ, asistido por el Abogado FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, se ordenó agregarlo a los autos en fecha 18-12-03 (folio 25)
Al folio 26 del expediente, cursa inserto auto del Tribunal de fecha 19-12-03, mediante el cual se declaró vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir el lapso probatorio de la presente causa.
Al folio 27 del expediente, cursa inserto escrito de Pruebas presentado por el ciudadano WILMER FRANCISCO RAMIREZ RODRIGUEZ, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 14-01-2.004, y admitidas las pruebas conforme al Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil (folio 28)
Al folio 29 del expediente, cursa diligencia estampada por el ciudadano WILMER FRANCISCO RAMIREZ RODRIGUEZ, mediante la cual confiere Poder al Abogado ELIAS RAMON GUALDRON AGUILERA, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 26-01-04 (folio 30)
Al folio 31 del expediente, cursa inserto escrito de Pruebas con recaudo anexo, presentado por la ciudadana CARMEN ALEXIS ARCILA DE CONTRERAS, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 27-01-2.004, y admitidas las pruebas conforme al Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil (folios 37 y 38)
Al folio 40 del expediente, cursa inserta diligencia estampada por el Abogado ELIAS RAMON GUALDRON AGUILERA, la cual se dio por recibida en fecha 28-01-04 (folio 43)
Al folio 41 del expediente, cursa inserto escrito con recaudo anexo, presentado por la ciudadana CARMEN ALEXIS ARCILA DE CONTRERAS, asistida de Abogado.
A los folios 44 y 45 del expediente, cursa inserta declaración de la testigo YASMIRA ALEJANDRA OVIEDO RANGEL:
A los folios 46 y 47 del expediente, cursa inserta declaración del testigo LINO ALEJANDRO PEREZ LAYA.
A los folios 48 y 49 del expediente, cursa inserta declaración de la testigo ANA PERSIDA RONDON RONDON.
Al folio 50 del expediente, cursa inserta Acta del Tribunal de fecha 30-01-04, mediante la cual deja constancia de la no comparecencia del testigo ROSA REYES, promovido por la parte demandada y promovente.
A los folios 51 y 52 del expediente, cursa inserta declaración del testigo CARLOS EDUARDO SOLANO PADILLA.
Al folio 53 del expediente, cursa inserta Acta del Tribunal de fecha 30-01-04, mediante la cual deja constancia de la no comparecencia del testigo MARIA MORENO, promovido por la parte demandada y promovente.
Al folio 54 del expediente, cursa inserta Acta del Tribunal de fecha 30-01-04, mediante la cual deja constancia de la no comparecencia del testigo ANA MARIA MORENO, promovido por la parte demandada y promovente.
Al folio 55 del expediente, cursa inserto auto del Tribunal de fecha 02-02-04, mediante el cual ordena practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas desde el día de despacho siguiente a la Contestación de la Demanda en el presente procedimiento.
Al folio 56 del expediente, cursa inserto auto del Tribunal de fecha 02-02-04, mediante el cual declara vencido el lapso para la promoción y evacuación de las Pruebas en el presente procedimiento, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, declara la presente causa en estado de Sentencia y se dijo “VISTOS”.
M O T I V A
PRIMERO: Consta a los folios 22 y 23 del expediente, que la parte demandada, ciudadano WILMER FRANCISCO RAMIREZ RODRIGUEZ, fue debidamente notificado, como se evidencia de la diligencia de fecha 16-12-2.003.
SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar Contestación a la presente demanda, el demandado ciudadano WILMER FRANCISCO RAMIREZ RODRIGUEZ, asistido de Abogado, procedió a ejercer tal recurso de la manera siguiente: En primer lugar, se dio por enterado de demanda a que se refieren las presentes actuaciones. En segundo lugar, y a tenor de lo establecido en el Artículo 38, Título V del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “b”, solicitó al Tribunal, se le concediera la prórroga de un (1) año, con el fin de proceder a la desocupación material del inmueble que tiene arrendado a la ciudadana CARMEN DE CONTRERAS, que igualmente se comprometía a dar cumplimiento con las obligaciones contractuales contenidas en el Contrato Verbal conforme lo solicitó la parte demandante en su libelo de demanda.
TERCERO: De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las Pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
Promovió marcado “A”, original de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el N°. 61, folios 39 al 42, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Primer Trimestre del año 1.994, que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 1.360 y 1.361 del Código Civil, este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto demuestra la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, en la ciudadana CARMEN ALEXIS ARCILA DE CONTRERAS.
Promovió marcado “B”, Certificado de Matrimonio de los ciudadanos PABLO EDUARDO CORONA ARCILA E YSAIDA LISBETH NUÑEZ VEGAS, que por cuanto no fue impugnado este Tribunal valora, ya que certifica el matrimonio de los referidos ciudadanos celebrados el 23-07-2003.
Promovió marcada “C”, copia fotostática certificada de Acta levantada por ante la División de Acción Comunitaria de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, que por cuanto no fue impugnada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia, ya que evidencia las diligencias hechas por la ciudadana CARMEN ALEXIS ARCILA DE CONTRERAS, a los fines de obtener el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble en referencia, por parte del demandado.
Promovió marcada “D”, veinte (20) talones de recibos de pago por los montos de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) cada uno, por concepto de Alquiler de Vivienda, que se aprecia.
En la oportunidad legal:
CAPITULO I: De conformidad con lo establecido en el Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovió la declaración Jurada (Posiciones Juradas) del ciudadano Wilmer Francisco Ramírez Rodríguez, que por cuanto no se desprende de autos que la misma se haya realizado esta juzgadora nada que analizar.
CAPITULO II: Promovió la testimonial de los ciudadanos YASMIRA ALEJANDRA OVIEDO RANGEL, quien rindió declaración en fecha 30-01-04, según se desprende de los folios 44 y 45 del expediente, respondiendo a un interrogatorio de cuatro (4) preguntas y dos (2) repreguntas, así: primera pregunta: “Sí”; segunda: “Sí”; tercera: “Sí, se casó recientemente”; cuarta: “Porque sí los conozco”: a la primera repregunta: “Vive con la mamá por ahí por la Miranda, donde está Hidrollanos al frente”; segunda: “Tiene dos”.
ANA PERSIDA RONDON RONDON, quien rindió declaración en fecha 30-01-04, según se desprende de los folios 48 y 49 del expediente, respondiendo a un interrogatorio de tres (3) preguntas y dos (2) repreguntas, así: primera pregunta: “Sí”; segunda: “Sí”; tercera: “Bueno, porque hace como 12 años que tiene esa casa”: a la primera repregunta: “En la Avenida Miranda, callejón Inos frente a la planta de Hidrollanos”; segunda: “Dos”.
CARLOS EDUARDO SOLANO PADILLA, quien rindió declaración en fecha 30-01-04, según se desprende de los folios 51 y 52 del expediente, respondiendo a un interrogatorio de tres (3) preguntas y dos (2) repreguntas, así: primera pregunta: “Sí”; segunda: “Sí”; tercera: “Porque tengo bastante tiempo de estarlo conociendo”: a la primera repregunta: “Por la Calle el Inos frente a la Planta de Hidrollanos”; segunda: “Tiene dos casas, en la que vive actualmente y la que está disputa”.
De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da valor probatorio a estas pruebas testificales, aportadas por los ciudadanosYASMIRA ALEJANDRA OVIEDO RANGEL, ANA PERSIDA RONDON RONDON y CARLOS EDUARDO SOLANO PADILLA, de forma concordante y precisa sobre la veracidad de los hechos narrados por la accionante, y con las demás pruebas. En efecto, los nombrados testigos quedaron contestes en sus respectivas dichos sobre que la ciudadana CARMEN ALEXIS ARCILA DE CONTRERAS, tiene un hijo de nombre PABLO EDUARDO CORONA ARCILA, que contrajo matrimonio y no tiene casa propia y vive con la mamá, ciudadana CARMEN ALEXIS ARCILA DE CONTRERAS, la cual se desprenden de las respuestas dadas a la pregunta tercera, y primera repregunta, segunda pregunta respectivamente, así mismo los dichos aquí señalados coinciden en corroborar los hechos que la parte actora describe en su demanda en las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Los aludidos declarantes denotan conocimiento de los hechos, claridad en sus respectivas afirmaciones y dan razón fundada en ese conocimiento
CAPITULO III: Promovió documento público (Acta de Matrimonio N°. 00945784, donde el ciudadano PABLO CORONA ARCILA contrae matrimonio, a los fines de demostrar la necesidad urgente que tiene de la casa, para ser habitada por su hijo, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el articulo 1.360 y 1.361 del Código Civil, le da pleno valor probatorio a esta prueba por cuanto demuestra el vinculo Matrimonial de los ciudadanos PABLO EDUARDO CORONA ARCILA e YSAIDA LISBETH NUÑEZ VEGAS.
En escrito cursante al folio 41, promovió documento de propiedad debidamente registrado, tal como consta a los folios 5 y 6, el cual ya fue analizado por esta Juzgadora.
Promovió Constancia de Matrimonio expedida en la ciudad de Calabozo, cursante al folio 7, que ya fue analizado por esta Juzgadora.
Promovió documento expedido por la Oficina de Atención Comunitaria de la Gobernación del Estado Apure, cursante al folio 8 que ya fue analizado por esta Juzgadora.
Promovió talonario de recibo, donde consta el pago que hiciera el demandado por concepto de arrendamiento, folio 9 que ya fue analizado por esta Juzgadora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de los autos, pero por cuanto no los especificó, esta juzgadora no los analiza.
Al SEGUNDO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: LINO PEREZ, quien rindió declaración en fecha 30-01-04, según se desprende de los folios 46 y 47 del expediente, respondiendo a un interrogatorio de cuatro (4) preguntas y dos (2) repreguntas, así: primera pregunta: “Sí, nos la pasamos en la casa allá hacemos culto en la noche”; segunda: “Sí, bueno de vista la conozco”; tercera: “Sí, hacen cinco años”; cuarta: “Bueno, comenzó pagando treinta mil, después llegó a cuarenta y ahora paga sesenta, él está pagando al día, incluso cuando no tiene yo le di cincuenta mil”: a la primera repregunta: “Si somos hermanos”; segunda: “Desde el noventa y siete”.
De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora esta prueba testifical, por cuanto evidencia que existía un contrato de arrendamiento verbal.
ROSA REYES, MARIA ROMERO y ANA MARIA MORENO, quienes no comparecieron en la oportunidad señalada, según se desprende de los folios 34, 35 y 36 del expediente.
Esta Juzgadora para decidir observa:
El Artículo 1° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece el ámbito de aplicación de la misma señalando que regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras.
Las causales de Desalojo arrendaticio están consagradas en el Artículo 34 ejusdem, el cual señala: “Sólo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos o el hijo adoptivo…”
A tenor de lo contemplado en el literal “a” de la norma en referencia, procede el desalojo del arrendatario que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento a dos (2) mensualidades consecutivas; con lo cual no se contradice lo dispuesto en el Artículo 552 del Código Civil, continente del principio según el cual las pensiones de arrendamiento son frutos civiles que pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que las produce, máxime cuando según el ordinal 2° del Artículo 1.592 ejusdem, entre las obligaciones principales del arrendatario está la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. No obstante el Artículo 51 ejusdem, consagra el derecho que tiene el arrendatario o de cualquier persona debidamente identificada de consignar en nombre de este, la pensión de arrendamiento vencida, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la segunda mensualidad, y mientras ese lapso no se haya agotado no habrá incumplimiento. Lo que quiere decir que vencido el lapso estipulado anteriormente habrá incumplimiento y por ende procederá el Desalojo. Y Demandado como sea el Desalojo del inmueble arrendado y declarada con lugar la demanda, el contrato de arrendamiento queda extinguido y el arrendatario deberá cancelar las pensiones insolutas.
Por otra parte, en cuanto a lo contemplado en el literal “b”, como es la necesidad de ocupación voluntaria por el propietario, o alguno de sus parientes consanguíneos, la doctrina establece tres (3) requisitos para la procedencia del mismo, que seria: 1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), ya que si fuera a plazo seria improcedente el desalojo, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y solo podrá ponérsele termino por motivos diferentes con fundamento al incumplimiento, y no a la necesidad de ocupación; 2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues de no ser tal tendrá no tendrá esa legitimidad necesaria para que solo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo; y, 3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual, tal necesidad viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma.
En el caso in comento, se desprende del libelo de la demanda que la parte actora demanda el DESALOJO del inmueble, ubicado en el Barrio ”Francisco de Miranda”, tercera Calle N° 57, de esta ciudad de San Fernando de Apure, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle con 16,50 mts; SUR: Laguna con 16,50 mts; ESTE: Familia Moreno con 21 mts; y OESTE: Familia Moreno con 21 mts; por falta de pago del canon de arrendamiento desde el 21-10-2002, hasta la fecha y la necesidad de ocupación que tiene el hijo del propietario, ciudadano PABLO EDUARDO CORONA ARCILA, ya que contrajo matrimonio y no posee vivienda y se encuentra imposibilitado económicamente de arrendar un inmueble, así como a cancelar el monto de las pensiones de arrendamiento atrasadas, ahora bien, se parte de la premisa de que existe un Contrato de Arrendamiento Verbal entre las partes, tal y como lo manifiesta el accionante en su escrito libelar, y que el demandado no desvirtuó, por lo cual le es aplicable lo establecido en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala la norma que podrá demandarse el Desalojo de un inmueble bajo Contrato de Arrendamiento Verbal cuando el Arrendatario deje de pagar dos mensualidades consecutivas por concepto de canon de arrendamiento, igualmente establece la necesidad de ocupación voluntaria por el propietario, o alguno de sus parientes consanguíneos previa la procedencia de tres requisitos a saber: 1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito); 2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; y 3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual, en ese sentido, se desprende de autos del expediente, que el ciudadano WILMER FRANCISCO RAMIREZ RODRIGUEZ, contestó la demanda alegando que se dio por enterado de demanda a que se refieren las presentes actuaciones, y a tenor de lo establecido en el Artículo 38, Título V del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “b”, solicitó al Tribunal, se le concediera la prórroga de un (1) año, con el fin de proceder a la desocupación material del inmueble que tiene arrendado a la ciudadana CARMEN ALEXIS ARCILA DE CONTRERAS, que igualmente se comprometía a dar cumplimiento con las obligaciones contractuales contenidas en el Contrato Verbal conforme lo solicitó la parte demandante en su libelo de demanda, lo que quiere decir que el demandado en ningún momento negó o desvirtuó los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, lo que a criterio de esta Juzgadora tácitamente conviene en la misma, aunado a ello en lapso legal de promoción de pruebas nada probó que le favoreciera o que desvirtuara lo alegado por la parte demandante en su demanda, ni presento los recibos o finiquitos que demuestren tal pago, en relación con la prorroga solicitada señala el articulo 40, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que si el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, al vencimiento del término contractual, no tendrá derecho a la prorroga legal y, en consecuencia, el arrendador tiene derecho a intentar la acción correspondiente, lo que hace nugatorio e improcedente dicha prorroga legal, en tal virtud y por cuanto la parte demandante demostró, el incumplimiento del ciudadano WILMER FRANCISCO RAMIREZ RODRIGUEZ, en el pago de los cánones de arrendamiento, así como la necesidad de ocupación del inmueble por parte de su hijo PABLO EDUARDO CORONA ARCILA con su esposa en virtud de su matrimonio, por carecer de recursos económicos para arrendar un inmueble, y vistos que se demostraron los requisitos de procedencia de tal causal, como lo es la existencia de la relación arrendaticia ya que el demandado no la negó, la cualidad de propietario del inmueble de la parte demandante el cual se evidencia a los folios 8 y 6 del expediente, y la necesidad de ocupación del mismo, es por lo que concluye, quien aquí decide, que son ciertos los hechos alegados por la demandante CARMEN ALEXIS ARCILA DE CONTRERAS, en su demanda incoada y en consecuencia se declara procedente la presente Acción de DESALOJO DE INMUEBLE, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus literales “a”y “b”. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: 1°) CON LUGAR la demanda DE DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana CARMEN ALEXIS ARCILA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.667.940, asistida por el Abogado en ejercicio RODOLFO ITURRIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 47.203 y de este domicilio, contra el ciudadano WILMER FRANCISCO RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.593.300, representado por el Abogado ELIAS RAMON GUALDRON AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 38.930, ambos de este domicilio. 2º) Que el ciudadano WILMER FRANCISCO RAMIREZ RODRIGUEZ, anteriormente identificados deberán entregar a la ciudadana CARMEN ALEXIS ARCILA DE CONTRERAS, el inmueble ubicado en el Barrio ”Francisco de Miranda”, tercera Calle N° 57, de esta ciudad de San Fernando de Apure, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle con 16,50 mts; SUR: Laguna con 16,50 mts; ESTE: Familia Moreno con 21 mts; y OESTE: Familia Moreno con 21 mts; y que ocupa en calidad de Arrendatario 3°) A cancelar los cánones insolutos adeudados hasta la entrega definitiva del inmueble. 4°) Declarada con lugar la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE y por cuanto uno de los fundamentos de la demanda es la causal “b” del Artículo 34 de del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede un plazo al arrendatario WILMER FRANCISCO RAMIREZ RODRIGUEZ, un plazo de seis (6) meses improrrogables para la Entrega Material del mencionado inmueble, contados a partir de la notificación que se le haga de la Sentencia definitivamente firme.
De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 2:15 p.m., del día de hoy, DIEZ (10) de Febrero del año dos mil cuatro (2.004).- Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
En esta misma fecha y hora, se publicó y registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 10 de Febrero de 2.004
193º y 144º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abg. ELIAS RAMON GUALDRON AGUILERA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano WILMER FRANCISCO RAMIREZ RODRIGUEZ, parte demandada en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido contra su representado por la ciudadana CARMEN ALEXIS ARCILA DE CONTRERAS, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.003-3.759.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio:
Urb. El Cañito, detrás del Palacio de Justicia
entre Calle Independencia y Negro Primero
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 10 de Febrero de 2.004
193º y 144º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la: Ciudadana CARMEN ALEXIS ARCILA DE CONTRERAS, parte demandante en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE seguido contra el ciudadano WILMER FRANCISCO RAMIREZ RODRIGUEZ, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2003- 3.759.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio:
Calle Madariaga N°. A2
San Fernando de Apure.
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