REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2001-2.677
DEMANDANTE: ANGEL CASTILLO, asistido
por el Abogado WILFREDO
CHOMPRE LAMUÑO.
DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO
DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES.
FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 07-11-2.001
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 07 de Noviembre de 2.001, se inició el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el ciudadano ANGEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.871.570, asistido por el Abogado en ejercicio, WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), en la persona de su representante legal, Dr. JORGE PEREZ, (folios 1 y 2) y sus anexos marcados (folios 3 al 9).
Expone el demandante, que el día 01 de Septiembre de 1.997, inició su relación laboral con el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), en el cargo de LAVANDERO, devengando un salario de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 146.880,00) mensuales, salario que percibió hasta el día 15 de Mayo de 2.001, para un tiempo de servicio de TRES (3) AÑOS y OCHO (8) MESES.
Que dicho Instituto le adeuda los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD (N:R): 01/09/99 al 30/04/00: 35 días x Bs. 4.750,68= Bs. 166.273,97; 01/05/00 al 30/04/01: 60 días x Bs. 5.983,56= Bs. 359.013,69; 01/05/01 al 15/04/01: 3 días x Bs. 6.581,91= Bs. 19.745,75; INTERESES: Bs. 109.006,68; BONO VACACIONAL: 99/00: 25 días x Bs. 4.800,00= Bs. 120.000,00; 00/01: 18,75 días x Bs. 5.280,00= Bs. 99.000,00: VACACIONES NO DISFRUTADAS: Año 99/00: 21 días x Bs. 4.800,00= Bs. 100.800,00; Año 00/01: 14 días x Bs. 5.280,00= Bs. 73.920,00: AGUINALDOS FRACCIONADOS: 33,75 días x Bs. 5.280,00= Bs. 178.200,00; BONO PRESIDENCIAL: Bs. 800.000,00: CESTA TICKET: Bs. 364.290,00: PREAVISO: 45 días x Bs. 5.280,00= Bs. 237.600,00: INDEMNIZACIÓN: 60 días x Bs. 5.280,00= Bs. 316.800,00: DIFERENCIA DE SALARIO MAYO- DICIEMBRE: Bs. 144.000,00- Bs. 122.400,00= Bs. 21.600,00 x 8 meses = Bs. 172.800,00, para un total de TRES MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.123.210,09).
Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 146, 157, 219, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, Cláusulas 59, 67, 68, y 81 del Contrato Colectivo.
Estima la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.123.210,09).
Consta al folio 14 del expediente, auto del Tribunal de fecha 17-12-01, mediante el cual la Abogada EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ, se avoca al conocimiento de la causa como Juez Temporal del Juzgado del Municipio San Fernando.
Consta al folio 15 del expediente, auto de fecha 07-01-2.002, mediante el cual se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos, de conformidad con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 16 al 19 del expediente que el ente demandado fue legalmente citado en la persona de su representante legal en fecha 28-01-02, así como también fue notificada la Procuradora General del Estado Apure, en fecha 27-02-02, de conformidad con los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.
Consta a los folios 22 al 27 del expediente, escrito de Contestación a la Demanda, con recaudos anexos, presentado por el Abogado YIMIT J. MIRABAL con el carácter de Apoderado Judicial de la Entidad Político Territorial del Estado Apure, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 23-04-02 (folio 35).
Consta a los folios 36 y 37 del expediente, escrito presentado por las Abogadas Gisela Duno y Albis Padrón, mediante el cual hacen sustitución de Poder en la persona del Abogado YIMIT J. MIRABAL, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 23-04-02 (folio 38)
Consta al folio 39 del expediente, auto del Tribunal declarando vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio correspondiente.
Consta a los folios 40 al 42 del expediente, escrito de Pruebas presentado por la parte demandante, y a los folios 43 y 44 escrito presentado por el apoderado Judicial de la parte demandada, con anexos, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 02-05-02 (folio 48)
Consta al folio 49 del expediente, auto del Tribunal de fecha 06-05-02, mediante el cual de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, admite las pruebas presentadas por ambas partes en fecha 06-05-02.
Consta a los folios 50 y 51 del expediente, acta de designación de Experto y aceptación al cargo por parte del Experto designado.
Consta al folio 54 del expediente, acta del Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber notificado al Experto designado por el Tribunal.
Consta al folio 56 del expediente, auto del Tribunal de fecha 28-05-02, mediante el cual de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, acuerda suspender la causa.
Consta al folio 57 del expediente, acta del Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber notificado al Experto designado por el Tribunal.
Consta al folio 61 del expediente, auto del Tribunal de fecha 17-07-02, mediante el cual designa como Experto a la ciudadana MARIA ENRIQUETA SILVA, quien compareció ante el Tribunal en fecha 30-07-02, y aceptó la designación al cargo de Experto.
Consta a los folios 68 al 72 del expediente, escrito contentivo de la Experticia, presentado por los Expertos designados, el cual se agregó a los autos en fecha 14-08-02 (folio 73)
Consta al folio 74 del expediente, auto del Tribunal de fecha 16-09-02, mediante el cual ordena practicar por secretaría el cómputo de los días de transcurridos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Consta al folio 75 del expediente, auto del Tribunal de fecha 16-09-02, mediante el cual ordena reanudar la presente causa.
Consta al folio 76 del expediente, auto del Tribunal de fecha 16-09-02, mediante el cual declara vencido el lapso de Evacuación de Pruebas en el presente proceso, y en consecuencia fija el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo al del presente auto para que tenga lugar el Acto de Informes.
Consta a los folios del 77 al 79 del expediente, el escrito de Informes presentados por la parte demandada, el cual fue agregado al expediente en fecha 16-10-02, (folio 80).
Consta al folio 81 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-10-02, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes, y de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil señala el plazo para que las Observaciones de los Informes.
Consta al folio 82 del expediente, auto del Tribuna de fecha 12-11-02, mediante el cual declara vencido el lapso de Informes en el presente Juicio, y fijó un lapso de 60 días continuos incluyendo dicho día, para dictar sentencia.
M O T I V A
Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Antigüedad (N:R): 01/09/99 al 30/04/00: 35 días x Bs. 4.750,68= Bs. 166.273,97; 01/05/00 al 30/04/01: 60 días x Bs. 5.983,56= Bs. 359.013,69; 01/05/01 al 15/04/01: 3 días x Bs. 6.581,91= Bs. 19.745,75; Intereses: Bs. 109.006,68; Bono Vacacional: 99/00: 25 días x Bs. 4.800,00= Bs. 120.000,00; 00/01: 18,75 días x Bs. 5.280,00= Bs. 99.000,00: Vacaciones no Disfrutadas: Año 99/00: 21 días x Bs. 4.800,00= Bs. 100.800,00; Año 00/01: 14 días x Bs. 5.280,00= Bs. 73.920,00: Aguinaldos Fraccionados: 33,75 días x Bs. 5.280,00= Bs. 178.200,00; Bono Presidencial: Bs. 800.000,00: Cesta Ticket: Bs. 364.290,00: Preaviso: 45 días x Bs. 5.280,00= Bs. 237.600,00: Indemnización: 60 días x Bs. 5.280,00= Bs. 316.800,00: Diferencia de Salario MAYO- DICIEMBRE: Bs. 144.000,00- Bs. 122.400,00= Bs. 21.600,00 x 8 meses = Bs. 172.800,00, para un total de TRES MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.123.210,09), y así se decide.
En la presente causa el demandante señaló que la relación laboral con el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), en el cargo de LAVANDERO, desde el 01 de Septiembre de 1.997 y que culminó el 15 de Mayo de 2001, con un sueldo mensual de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 146.880,00).
En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada, al numeral PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo que al accionante le correspondiese por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.123.210,09), por cuanto en el año 1999 y 2000, el demandante no ganaba Bs. 144.000,00 mensuales, sino Bs. 122.000,00, lo cual se desprende del Contrato de Trabajo firmado entre las partes, el cual anexó marcado “A”. SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo que al accionante le correspondiese por concepto de Antigüedad de los años 99-00 y 01, la cantidad de Bs. 545.033,00. TERCERO: Negó, rechazó y contradijo que al accionante le correspondiese por concepto de compensación por Intereses sobre la Antigüedad la cantidad de Bs. 109.006,68. CUARTO: negó, rechazó y contradijo que al accionante le correspondiese por concepto de Bono Vacacional del Contrato Colectivo SUNEP-SAS, la cantidad de Bs. 219.000,00, en virtud de que para tener derecho a ser amparado por este Contrato, es necesario que el trabajador se encuentre afiliado o sea signatario del respectivo Contrato. QUINTO: Negó, rechazó y contradijo que al accionante le correspondiese por concepto de Vacaciones no Disfrutadas la cantidad de Bs. 174.720,00. SEXTO: Negó, rechazó y contradijo que al accionante le correspondiese por concepto de Aguinaldos Fraccionados, la cantidad de Bs. 178.200,00. SÉPTIMO: Negó, rechazó y contradijo que al accionante le correspondiese por concepto de Bono Presidencial la cantidad de Bs. 800.000,00. OCTAVO: Negó, rechazó y contradijo que al accionante le correspondiese por concepto de Cesta Ticket, la cantidad de Bs. 364.290,00, debido a que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, establece en su Artículo 4°, Parágrafo Único que: “...En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero...”. NOVENO: Negó, rechazó y contradijo que al accionante le correspondiese por concepto de Preaviso, la cantidad de Bs. 237.600,00, beneficio éste que en el presente caso considera improcedente, por cuanto no se está dilucidando un problema por Despido Injustificado, el cual se tramita mediante un procedimiento especial para determinarlo. DECIMO: Negó, rechazó y contradijo que al accionante le correspondiese por concepto de Indemnización la cantidad de Bs. 316.800,00.
Conforme a los términos en que fue contestada la demanda, el ente demandado al no negar la relación laboral ni el monto del salario devengado, así como tampoco la fecha de inicio y terminación de la relación laboral le corresponde demostrar que efectivamente canceló al demandante los montos correspondientes, o que no le corresponden por el lapso que laboró el demandante referido en su escrito de contestación, así se declara.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:(Con el libelo de demanda)
Original de Comunicación N°. GRH-0175, de fecha 14-02-2001, emanada de la Gobernación del Estado Apure, INSALUD, suscrita por el Dr. CARLOS A. PINTO, en su condición de Gerente de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Salud del estado Apure, a objeto de demostrar la fecha de ingreso y egreso en la cual fue contratado por el ente demandado, al respecto considera quien aquí juzga que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, se valora dicha prueba por cuanto demuestra la relación de trabajo que existió entre las partes y la fecha de finalización de la misma, (15-05-2001).
Original de Contrato de Trabajo N°. 2001- 025, suscrito en fecha 14-02-2001, constante de dos (2) folios útiles, que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia por cuanto demuestra la relación de trabajo que existió entre las partes último sueldo devengado, condición y la fecha de finalización de la misma (15-05-2001).
Original de Comunicación N°. GRH- 830, de fecha 18-10-2000, emanada de la Gobernación del Estado Apure, INSALUD, suscrita por el Dr. CARLOS A. PINTO, en su condición de Gerente de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Salud del estado Apure, a objeto de demostrar la fecha de egreso del ente demandado, prueba que este Tribunal le da valor probatorio ya que evidencia la fecha de egreso del Trabajador ANGEL CASTILLO.
Original de Comunicación N°. OPH- 035, de fecha 14-02-2001, emanada de la Gobernación del Estado Apure, INSALUD, suscrita por el Jefe de personal del Hospital Pablo Acosta Ortiz, a objeto de demostrar la fecha de ingreso y egreso en la cual fue contratado por el ente demandado, prueba esta que de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 ejusdem, este Tribunal valora, por cuanto demuestra una vez mas la relación laboral y la fecha de egreso.
Original de Recibos de pago de fechas 15-05-01 y 30-05-01, que se aprecia ya que demuestra el sueldo percibido por el trabajador.
En la oportunidad legal: Promovió la documental que riela al folio 3, 4, 5,7, 8 y 9 a objeto de dejas probada la relación laboral, fecha de iniciación y finalización del Contrato de Trabajo y el cargo desempeñado, pruebas esta que ya fueron analizadas anteriormente.
Solicitó la prueba de Experticia, al cual fue acordada por el Tribunal y cuyo resultado cursa inserto a los folios 68 al 71 del expediente, que se aprecia por este Tribunal.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con la Contestación de la demanda promovió:
Original de contrato de Trabajo, suscrito en fecha 09 de Mayo de 2000, constante de tres (3) folios útiles, que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia por cuanto demuestra la relación de trabajo que existió entre las partes y el lapso desempeñado para ese momento (01-05-2000 al 31-2001).
En la oportunidad legal:
Reprodujo íntegramente el mérito de los autos en cuanto favorecieran a su representada, pero que por cuanto no los especificó, esta juzgadora no los analiza.
Copia de Comunicación N°. GRH-0174, de fecha 31-01-2001, emanada de la Gobernación del Estado Apure, INSALUD, suscrita por el Dr. CARLOS A. PINTO, en su condición de Gerente de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Salud del estado Apure, a objeto de demostrar la fecha de ingreso y egreso en la cual fue contratado por el ente demandado, al respecto considera quien aquí juzga que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora dicha prueba por cuanto demuestra la relación de trabajo que existió entre las partes y la fecha de finalización de la misma, (15-05-2001).
Copia de contrato de Trabajo N°. 2001- 025, suscrito en fecha 14-02-2001, constante de dos (2) folios útiles, que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia por cuanto demuestra la relación de trabajo que existió entre las partes, último sueldo devengado, condición y la fecha de finalización de la misma (15-05-2001).
En la oportunidad de rendir Informes, al CAPITULO I: Hizo un recuento del motivo que dio inicio a la presente causa, alegando que opuso defensa, negando, rechazando y contradiciendo categóricamente tanto los conceptos como la cantidad total reclamada por el accionante por concepto de Prestaciones Sociales, al CAPITULO II: Alegó que la parte accionante en su escrito de Pruebas promovió Prueba de Experticia, el cual considera exagerado y no ajustado a la realidad, por cuanto el accionante está solicitando el pago de Prestaciones Sociales desde el 01-09-97 hasta la fecha que laboró para su representado, 15-05-93, para un tiempo de servicio tres (3) años y ocho (8) meses como lavandero Contratado, por lo que mal puede reclamar beneficios que no le corresponden con la presente acción. CAPITULO III: de Trabajo acompañado al libelo de demanda, con fecha de vencimiento 31-12-2000, al CAPITULO III: Señaló que en fecha 30-04-02, consignó pruebas que cursan insertas a los folio 46 y 47, donde se demuestra que el accionante no tiene derecho al Preaviso, en virtud de que no fue despedido, sino que venció su Contrato.
Para decidir este Tribunal observa:
En el caso de sub-judice tenemos: en relación a los montos solicitados por Preaviso e Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Art.104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), como quien aquí decide conoce el derecho considera que no puede el trabajador reclamar el pago del Preaviso previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de la indemnización Sustitutiva del Preaviso previsto en el Artículo 125 Ejusdem, pues el utilizar la Ley en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el término (sustitutivo) de lo previsto en el Artículo 104 ejusdem, queda negada la posibilidad de que se pretenda recibir ambos conceptos en forma doble.
Por otra parte, en relación a los montos solicitados por concepto de Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso, es oportuno resaltar que la norma transcrita en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la reparación del daño causado al trabajador despedido o retirado por razones imputables al patrono o por razones económicas y tecnológicas, permitiendo al empleador liberarse de la obligación de reengancharlo a su puesto de trabajo, ante la prohibición del despido sin causa legal que lo justifique, mediante el pago de la indemnización correspondiente, dada la extinción del vinculo laboral de aquellos trabajadores que gozan de estabilidad de empleo. En el caso de marras la relación laboral estaba enmarcada por la figura del contrato de trabajo, según se desprende de autos y que la fecha de finalización del ultimo contrato fue el 15 de Mayo de 2001, fecha esta que alego el demandante en su escrito libelar, cuando se celebra un Contrato por tiempo determinado este concluirá por la expiración del término convenido, en el presente caso no hubo despedido ni retiro voluntario, ya que no se trataba de una relación de trabajo estable, sino que la duración del mismo estaba supeditada por lo establecido en el Contrato de Trabajo, lo que quiere decir que cumplido dicho tiempo finalizo dicha relación laboral, por esa razón no le corresponde los conceptos de indemnización por despido injustificado ni por preaviso. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 292.000,00), por concepto de Prestación de Antigüedad, el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reconoce y regula la prestación de antigüedad, que constituye aquel beneficio que se causa y acrecienta, en términos patrimoniales, en la medida que la relación de trabajo transcurre o se hace mas antigua, no perdiéndose cualquiera sea el motivo de la terminación de la relación laboral. Aplicándolo al asunto in comento tenemos que el trabajador comenzó a prestar sus servicios al Ente demandado a partir del 01-09-1.999 hasta el 31-12-2000, lo que quiere decir que presto sus servicios por un lapso de tres (3) años y ocho (8) meses, es por ello que le corresponde sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente de conformidad con lo que establece el parágrafo primero del citado Artículo 108 ejusdem, en su literal c). Y así se decide.
Cabe destacar, respecto al monto reclamado por concepto de “Cesta Ticket”; dispone el Artículo 4° de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, que en ningún caso el beneficio de Alimentación será cancelado en dinero. Con tal determinación y de tan evidente carácter prohibitivo la misma, el legislador pretende preservar la naturaleza y objeto fundamental del beneficio, es decir, el suministro de una comida balanceada. Sin embargo, como consecuencia del incumplimiento de esta disposición, en el caso que nos ocupa específicamente, por causas dadas fuera de la voluntad del patrono, no pareciera viable la entrega del pretendido beneficio de alimentación por el tiempo requerido, en “comida balanceada”, ni por la modalidad del “cesta ticket”, dado el tiempo de incumplimiento trascurrido, que hace poco practico adaptarse al contenido de la norma, y por cuanto entre otras cosas constituiría para el ente demandado una erogación extraordinaria la emisión de los Ticket de Alimentación correspondientes a tres (3) años, ocho (8) meses vencidos, mes por mes, por el costo que ello significaría así como que: Tendría que cancelar una comisión por la elaboración de los mismos; pagar el impuesto del valor agregado y por otra parte la caducidad que se le asigna a cada emisión mensual del Ticket Alimentario, harían nugatorio su uso y por ende inoficioso el pretendido beneficio.
En virtud de ello, este Tribunal llega a la convicción de que ciertamente esta realidad dificultaría al Ente demandado ajustarse a la aplicación literal de esta Ley, en consecuencia considera quien aquí decide que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), puede pagar el monto que se le adeuda del beneficio pendiente de Cesta Ticket, en dinero efectivo a el trabajador ANGEL CASTILLO, pues es un beneficio que debió recibir éste en aquellos años en la que presto sus servicios, aunado al hecho, que el no pagarlo representaría para el Ente demandado un enriquecimiento ilícito. Y así se decide.
El monto solicitado por Bono Presidencial considera quien aquí decide que si no se cancelo en al oportunidad debida debe cancelársele al trabajador, ya que es acreedor del mismo por cuanto para el momento de tal beneficio, dicho trabajador estaba prestando sus servicios al Ente Demandado.
En relación a demás cantidades de dinero reclamadas por concepto de Intereses de Antigüedad, Diferencia Salarial, Bono Vacacional, Vacaciones no disfrutadas, Aguinaldos Fraccionados, reclamadas por el trabajador por Prestaciones Sociales, y por cuanto el Ente demandado niega rechaza y contradice que le deba estos conceptos, pero en la oportunidad legal para promover pruebas, no desvirtuó los alegatos esgrimidos por la parte actora, ni presento los recibos correspondientes que demuestren que se le hayan cancelado, y por cuanto el demandante probo casi todos los hechos señalados en su escrito libelar, es por lo que el Tribunal concluye que es procedente su pago y por ende el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), le adeuda al ciudadano ANGEL CASTILLO, los conceptos y montos siguientes: Antigüedad: Bs. 545.033,41; Intereses de Antigüedad: Bs. 109.006,68; Bono Vacacional SUNEP. S.A.S: Bs. 219.000,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 178.200,00; Bono Presidencial: Bs. 800.000,00; Cesta Ticket: Bs. 364.290,00; Diferencia Salarial: Bs. 172.800,00; Vacaciones no disfrutadas: Bs. 174.720,00, para un total de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL CINCUENTA BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.563.050,09) así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano ANGEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.871.570, asistido por el Abogado en ejercicio, WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), en la persona de su representante legal, Dr. JORGE PEREZ. 2°) Se Condena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), quien deberá cancelarle al demandante ciudadano ANGEL CASTILLO, ya identificado, las Prestaciones Sociales correspondientes a TRES (3) AÑOS y OCHO (8) MESES, por una relación laboral, que se inició el día que el día 01 de Septiembre de 1.997, y culminó el día 15 de Mayo de 2.001, con un salario de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 146.880,00) mensuales, por los conceptos siguientes: Antigüedad: Bs. 545.033,41; Intereses de Antigüedad: Bs. 109.006,68; Bono Vacacional SUNEP. S.A.S: Bs. 219.000,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 178.200,00; Bono Presidencial: Bs. 800.000,00; Cesta Ticket: Bs. 364.290,00; Diferencia Salarial: Bs. 172.800,00; Vacaciones no disfrutadas: Bs. 174.720,00, para un total de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL CINCUENTA BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.563.050,09), que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que introdujo la presente demanda, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide. 3°) No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:00 a.m., del día de hoy dieciséis (16) de Febrero del año Dos mil cuatro (2.004).- AÑOS 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, Y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 16 de Febrero de 2.004
193º y 144º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: (os) Abogados. GISELA DUNO y/o YIMIT JOSE MIRABAL, en su condición de Apoderados Judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), parte demandada en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido en contra de su representado, por el ciudadano ANGEL CASTILLO, representado por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.001-2.677.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio: Calle Sucre Nº. 124.
Edf. Antigua Unidad Sanitaria
sede INSALUD- APURE
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 16 de Febrero de 2.004
193º y 144º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado. WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ANGEL CASTILLO, parte demandante en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido contra el INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), en la persona de su representante legal Dr. JORGE PEREZ, o quien haga sus veces, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.001-2.677.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio: Calle Muñoz,
Edf. “El Búfalo” P-B
San Fernando de Apure.
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