REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 2.980
DEMANDANTE: JOSE VIRGILIO DELGADO, asistido
Por el Abogado MARCOS GOITIA
HERNANDEZ.
DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO
APURE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES
FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 05-06-2.002
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 05 de Junio de 2002, se inició el presente procedimiento de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), mediante demanda incoada por el ciudadano JOSE VIRGILIO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.360.854, de este domicilio, debidamente, asistido por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA (folios del 1 al 11), con sus anexos marcados “A” a la “D” (folios del 12 al 41).
Expone el ciudadano JOSE VIRGILIO DELGADO, que inició su relación laboral adscrito a la Gobernación del Estado Apure como ENFERMERO CONTRATADO en fecha 25-11-1.999 hasta el 31-12-2.000, para un tiempo de servicio de UN (1) UN (1) MES y SEIS (6) DIAS, devengando diferentes sueldos, siendo el último de los salarios, el monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales.
Que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, le adeuda los siguientes conceptos:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Bs. 325.600,00; INTERESES (desde 19-06-97 a la fecha de egreso 21-09-00): Bs. 25.883,04; PRESTACION POR ANTIGÜEDAD (por término de la relación laboral): Bs. 325.600,00; CESTA TICKET (25-11-99 al 31-12-00): Bs. 655.200,00; DIFERENCIA DE SALARIOS: Bs. 192.000,00; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 días = Bs. 144.000,00; INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 30 días = Bs. 144.000,00; VACACIONES: Bs. 532.80,00; VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 46.400,00; INTERESES DE LA DEUDA (desde la fecha de egreso hasta el 31-12-00): Bs. 518.558,47; DEUDA INDEXADA: SEPTIEMBRE/00 a DICIEMBRE/00: Bs. 269.184,75, para un total adeudado a la fecha de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 3.179.226,25).
Invoca lo contenido en los Artículos 104, 108, 125 de la Ley Orgánica de Trabajo, en concordancia con el Artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, y 340 del Código de Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Cláusula del Contrato Colectivo de los Empleados.
Que demanda a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, para que pague o en su defecto, sea condenada por este Tribunal, lo que le corresponde por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, lo cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 3.179.226,25).
Consta al folio 45 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano JOSE VIRGILIO DELGADO, mediante la cual otorga Poder Apud-Acta al Abogado MARCOS GOITIA, dicha diligencia se agregó a los autos en fecha 31-07-2002 (folio 46).
Consta a los folios: 47 al 50 del expediente, que la ciudadana YAZMÍN YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, fue notificada en fecha 27-09-2.002, de conformidad con los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure, así como también el ciudadano Dr. GIAN LUIS LIPPA, en su condición de Gobernador del ente demandado, fue debidamente citado en fecha 27-09-2002.
Consta a los folios: 51 y 52 del expediente, diligencia estampada por la ciudadana YASMIN SOLANGEL YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, con recaudo anexo, mediante la cual otorga Poder Apud-Acta al Abogado MANUEL PEREZ, dicha diligencia se agregó a los autos en fecha 01-10-2002 (folio 54).
Consta a los folios: 55 al 63, escrito de Contestación a la Demanda, con recaudos anexos, presentado por el Abogado MANUEL PEREZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 22-10-2002 (folio 67).
Consta al folio 68 del expediente, auto del Tribunal, de fecha 06-08-2.002 declarando vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.
Consta a los folios 69 al 86 del expediente, escritos de Pruebas con recaudos anexos, presentados tanto por la parte demandante así como por la parte demandada en el presente procedimiento, dichos escritos fueron agregados a los autos en fecha 06-11-2002 (folio 88).
Consta al folio 89 del expediente, auto del Tribunal de fecha 11-11-02, mediante el cual da por admitidas la Pruebas presentadas por las partes en el presente procedimiento.
Consta al folio 90 del expediente, auto de fecha 26-11-2.002, mediante el cual ordena practicar por Secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas en el presente proceso, y practicado el mismo, fija el décimo quinto (15) días de despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 91).
Consta a los folios 92 al 95 del expediente, escrito de informes presentados por la parte demandada, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 09-01-2.003 (folio 96).
Consta al folio 97 del expediente, auto del Tribunal de fecha 10-01-2.003, mediante el cual declara vencido el término para presentar Informes en el presente Juicio y fija el lapso de ocho (08) días de despacho para que ambas parte presenten sus Observaciones a los informes de la contraparte.
Consta al folio 98 del expediente, auto del Tribunal de fecha 27-01-2.003, mediante el cual declara vencido el lapso para que ambas partes presentaran sus Observaciones en el presente Juicio y fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en la presente causa.
M O T I V A
Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad: Bs. 325.600,00; Intereses (desde 19-06-97 a la fecha de egreso 21-09-00): Bs. 25.883,04; Prestación por Antigüedad (por término de la relación laboral): Bs. 325.600,00; Cesta Ticket (25-11-99 al 31-12-00): Bs. 655.200,00; Diferencia de Salarios: Bs. 192.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: 30 días = Bs. 144.000,00; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 días = Bs. 144.000,00; Vacaciones: Bs. 532.80,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 46.400,00; Intereses de la Deuda (desde la fecha de egreso hasta el 31-12-00): Bs. 518.558,47; Deuda Indexada: SEPTIEMBRE/00 a DICIEMBRE/00: Bs. 269.184,75, para un total adeudado a la fecha de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 3.179.226,25), y así se declara.
Fundamenta la presente demanda en lo contenido en los Artículos 104, 108, 125 de la Ley Orgánica de Trabajo, en concordancia con el Artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, y 340 del Código de Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Cláusula del Contrato Colectivo de los Empleados.
En la presente causa el demandante señala que la relación laboral con la GOBERNACION DEL ESTADO APURE como ENFERMERO CONTRATADO, se inició el día 25-11-2.000, y que culminó el día 31-12-2.001, siendo el último sueldo la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), para un tiempo de servicio de UN (1) AÑO, UN (1) MES y SEIS (6) DIAS.
Llegada la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la Contestación a la Demanda, el Abogado MANUEL PEREZ, con el carácter de Apoderado Especial de la Entidad Político Territorial del Estado Apure, en el CAPITULO I: Alega la inexistencia de la parte demandada, por cuanto a que el accionante en el presente proceso, no demanda a ninguna persona natural, ni jurídica, ni pública, ni privada, que el referido ciudadano alega que se desempeñó como ENFERMERO CONTRATADO adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, que expresamente el ciudadano JOSE VIRGILIO DELGADO demanda a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, la cual es un órgano Administrativo del Estado Apure, y es el máximo Órgano del Ejecutivo Regional, que en ningún momento la GOBERNACION DEL ESTADO APURE es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto, y al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada, cita lo pautado en los Artículos: 96 de la Constitución del Estado Apure, el cual establece que la Gobernación es un órgano administrativo y como tal no tiene personalidad jurídica, que todo lo antes expuesto es también confirmado por los Artículos 3, 4 y 17 de la Ley Orgánica de Administración del Estado Apure del 01-12-1990, publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure el día 03-12-90; así como también lo establecido en el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil. Al CAPITULO II: Alega que desde el momento en que supuestamente fue despedido el demandante y la fecha de admisión, ha transcurrido un lapso de tiempo superior a dos (2) años, siete (7) meses y diez (10) días, situación ésta que conlleva a la prescripción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. CAPITULO III: Negó rechazó y contradijo que su representada le adeudase al accionante la cantidad de Bs. 351.483,00 por concepto de Antigüedad e intereses, la cual no le corresponde por cuanto el accionante ingresó en fecha 25-11-1.999 y no como lo alega en el escrito libelar que computa desde 19/06/97. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 325.600,00, por concepto término de la relación laboral, la cual no está establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y no tiene fundamento legal que sustente dicho fundamento, por cuanto la Antigüedad ya fue exigida por el accionante. Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase al accionante la cantidad de Bs. 655.200,00, por concepto de Cesta Tickets; ya que este no le corresponde, conforme a lo establecido por el Artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al accionante concepto alguno por Diferencia de Salarios. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 144.000,00 por concepto Indemnización por Despido Injustificado, así como Indemnización Sustitutiva de Preaviso por la cantidad de Bs. 144.000,00, la cual no le corresponde por cuanto el mismo era contratado, y se le participa la rescisión del Contrato, y tampoco demuestra haber sido objeto de proceso de Calificación de Despido. Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase al accionante la cantidad de Bs. 532.800,00, por concepto de Vacaciones, y la cantidad de Bs. 46.400,00, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, lo que le hubiese correspondido al accionante de haber ejercido la acción dentro del lapso que establece la Ley, por Vacaciones Bs. 106.600,00, y por Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 6.384,00. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al accionante por concepto de Indexación la cantidad Bs. 269.184,75; Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante por concepto de Prestaciones Sociales Bs. 3.179.226,25.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de Demanda: Al folio 12, consignó en original Solicitud de pago de Prestaciones Sociales, dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, marcado “A”; que este Tribunal aprecia de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la pretensión del demandante en que se le cancelaran sus Prestaciones Sociales.
Al folio 14, consignó en original Constancia de Trabajo, de fecha 31-03-01, suscrita por el Director Regional de Defensa Civil, marcado “B”; que este Tribunal con fundamento a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, valora ya que demuestra la relación laboral que existió entre las partes, y el tiempo de ingreso y egreso de la misma.
Al folio 15, consignó Vauchers de cobro N°s. 5088, 11614 y 34518, marcados “C”; que este Tribunal aprecia por cuanto evidencia el sueldo devengado por el trabajador por la prestación de servicios.
A los folios del 16 al 41 consignó en original CONTRATO DE TRABAJO, marcado “D”, que este Tribunal aprecia.
En la oportunidad legal promovió documento emanado de la Secretaria de personal del ejecutivo del Estado Apure, de fecha 19 de Marzo de 2002, para demostrar que no existe prescripción. Esta Juzgadora considera que por cuanto no fue impugnado dicho documento de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le valor probatorio por cuanto demuestra la voluntad del Ente Demandado de pagar las prestaciones Sociales solicitadas por el trabajador JOSE VIRGILIO DELGADO.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al Capitulo I: Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favoreciera a su representada, pero por cuanto no los especificó, esta juzgadora no los analiza.
Al Capitulo II: Promovió marcado “A”, copia fotostática simple de Sentencia de fecha 04-04-02, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al respecto, considera quien aquí decide, que solo son vinculantes las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no la aprecia.
Al Capitulo III: Promovió marcado “B”, copia fotostática simple de Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-02-01, que este tribunal aprecia por cuanto son decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, vinculantes para todos los Tribunales de la Republica.
Al Capitulo IV: Promovió marcado “C”, copia de la Gaceta Oficial de fecha 14-09-98, donde señala que en ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero, que se aprecia.
Al Capitulo V: Promovió marcado “D”, copia fotostática de Planilla de Liquidación sellada y firmada por el Secretario de Personal, Lic. Víctor García, de fecha 30-07-2001, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se valora ya que evidencia la voluntad de pago del demandado y la mora del patrono.
Al Capitulo VI: Promovió marcado “E”, copia fotostática de notificación expresa del Ejecutivo Regional, dirigida al ciudadano JOSE VIRGILIO DELGADO, en la cual se da por notificada la expiración del término estipulado del Contrato y el cual recibe y firma conforme en fecha 04-01-01, que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio por cuanto demuestra la fecha de finalización de la Relación laboral.
Promovió marcado “F”, copia fotostática de Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del 26-07-01, que se aprecia.
Este Tribunal para decidir observa:
Como Punto Previo a la sentencia se hace necesario determinar el alegato esgrimido por la parte demandada en su Contestación de la demanda, LA INEXISTENCIA DE PARTE DEMANDADA, basada en el hecho que no se demando al ESTADO APURE, ente este con personalidad jurídica, sino a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Establece el articulo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Los Estados son Entidades Autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad Nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la Leyes de la República.”. Lo que quiere decir que los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político y con personalidad jurídica, y por lo tanto capaces de obligaciones y derechos tal y como lo señala el Artículo 19 del Código Civil.
Ahora bien, tal y como lo expone el demandado, es el Estado Apure, el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que el Estado Apure, es el Ente capaz de asumir obligaciones y derechos aun cuando sea condenada la Gobernación como representante de aquel.
Es por ello que en el presente caso, fue demandada la Gobernación del Estado Apure y no el Estado Apure, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como se señalo precedentemente, aún cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estatal, aún cuando se haya demandado y condenado a la gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado. En tal sentido se declara improcedente el alegato de LA INEXISTENCIA DE PARTE DEMANDADA, y así se decide.
Por otra parte, alegada la Prescripción, por la demandada de autos, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala taxativamente lo siguiente: “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL SE INTERRUMPE:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERA EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”
Así mismo el Código Civil Venezolano en su artículo 1.969. señala: ” SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CREDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCION, DEBERA REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”
En el caso sub-judice el ciudadano JOSE VIRGILIO DELGADO, dejó de prestar sus servicios en la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, el día 31 de Diciembre del año 2000, admitida la demanda en día 05 de Junio de 2002, y se citó en la persona del Procurador del Estado Apure, en fecha 27-09-2002, para un lapso de un (01) año, nueve (9) meses, de su cesación en la relación laboral con dicho ente, es decir estando prescrito el tiempo para hacer dicho reclamo de prestaciones sociales de conformidad con la norma prescrita, por haber transcurrido mas de un (1) año para ejercer las correspondientes acciones.
No obstante, se evidencia al folio 70, comunicación de fecha 19 de Marzo de 2002, emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, y dirigido al Abogado MARCOS GOITIA, apoderado de la trabajadora, mediante el cual le informa, que el ciudadano DELGADO JOSE VIRGILIO, quien era obrero contratado, sus prestaciones fueron enviadas para ser revisadas a Contraloría Interna mediante oficio N°.1915, de fecha 02-08-2001, al respecto, señalo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 308 de fecha 07-05-2003, en un caso análogo, que tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir una renuncia tacita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción.
En tal sentido establece los Artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.”
“Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tacita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.”
A la luz de lo expuesto, considera este Tribunal que dicho documento de fecha 19 de Marzo de 2002, emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, con fecha posterior a la consumación de la prescripción, que fuere consignada en autos por la parte demandante, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del Patrono, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace perder al demandado el derecho a oponer la prescripción, es por ello que se declara Improcedente la prescripción alegada. Y así se decide.
En cuanto al monto de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 325.600,00), por concepto de Prestación de Antigüedad, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reconoce y regula la prestación de antigüedad, que constituye aquel beneficio que se causa y acrecienta, en términos patrimoniales, en la medida que la relación de trabajo transcurre o se hace mas antigua, no perdiéndose cualquiera sea el motivo de la terminación de la relación laboral. Aplicándolo al asunto in comento tenemos que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios al Ente demandado a partir del 15-02-2000, por ello mal podría dicha trabajadora reclamar dicho concepto desde el 19-06-1.997, es por ello que no le corresponde el pago de tal monto sino lo que establece el parágrafo primero del citado articulo 108 ejusdem, en su literal c) “Sesenta (60) días de salario, después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente…”. Y así se decide.
Cabe destacar, respecto al monto reclamado por concepto de “Cesta Ticket”; dispone el Artículo 4° de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, que en ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero. Con tal determinación y de tan evidente carácter prohibitivo la misma, el legislador pretende preservar la naturaleza y objeto fundamental del beneficio, es decir, el suministro de una comida balanceada. Sin embargo, como consecuencia del incumplimiento de esta disposición, en el caso que nos ocupa específicamente, por causas dadas fuera de la voluntad del patrono, no pareciera viable la entrega del pretendido beneficio de alimentación por el tiempo requerido, en “comida balanceada”, ni por la modalidad del “cesta ticket”, dado el tiempo de incumplimiento trascurrido, que hace poco practico adaptarse al contenido de la norma, y por cuanto entre otras cosas constituiría para el ente demandado una erogación extraordinaria la emisión de los Ticket de Alimentación correspondientes a Un (1) año , un (1) mes y ocho (8) días, mes por mes, por el costo que ello significaría así como que: Tendría que cancelar una comisión por la elaboración de los mismos; pagar el impuesto del valor agregado y por otra parte la caducidad que se le asigna a cada emisión mensual del Ticket Alimentario, harían nugatorio su uso y por ende inoficioso el pretendido beneficio.
En virtud de ello, este Tribunal llega a la convicción de que ciertamente esta realidad dificultaría al Ente demandado ajustarse a la aplicación literal de esta Ley, en consecuencia considera quien aquí decide que la Gobernación del Estado Apure puede pagar el monto que se le adeuda del beneficio pendiente de Cesta Ticket, en dinero efectivo al trabajador JOSE VIRGILIO DELGADO, pues es un beneficio que debió recibir éste en aquel año en la que presto sus servicios. Y así se decide.
Por otra parte, en relación a los montos solicitados por concepto de indemnización por despido injustificado y preaviso, es oportuno resaltar que la norma transcrita en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la reparación del daño causado al trabajador despedido o retirado por razones imputables al patrono o por razones económicas y tecnológicas, permitiendo al empleador liberarse de la obligación de reengancharlo a su puesto de trabajo, ante la prohibición del despido sin causa legal que lo justifique, mediante el pago de la indemnización correspondiente, dada la extinción del vinculo laboral de aquellos trabajadores que gozan de estabilidad de empleo. En el caso de marras, señala el trabajador en su Escrito Libelar que fue despedido de su cargo en fecha 31-11-2000, y por cuanto no se desprende de autos la causa de la terminación de dicha relación laboral, es por lo que se presume que dicho trabajador fue despedida en la forma y tiempo que señalo, por esa razón quien aquí decide considera que si le corresponde los conceptos de indemnización por despido injustificado y por preaviso. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a demás cantidades de dinero por concepto de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Cesta Ticket, Indemnizaciones por despido injustificado, Diferencia de Salarios, interese Art. 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deuda indexada, reclamadas por el trabajador por Prestaciones Sociales, y por cuanto el Ente demandado niega rechaza y contradice que le deba estos conceptos, pero en la oportunidad legal para promover pruebas, no desvirtuó ni presento los recibos correspondientes que demuestren que se le hayan cancelado, y tomando en cuenta que el trabajador ciudadano JOSE VIRGILIO DELGADO, demostró la relación de trabajo, el monto percibido, es por lo que este Tribunal concluye que es procedente su pago y por ende la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, le adeuda al ciudadano JOSE VIRGILIO DELGADO, los siguientes conceptos y montos: Prestación por Antigüedad: Bs. 325.500,00; Intereses: Bs. 25.833,04; Cesta Ticket (25-11-99 al 31-12-00): Bs. 655.200.,00; Diferencia de Salarios: Bs. 192.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 144.000,00; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 144.000,00; Vacaciones: Bs.532.800,00;Vacaciones Fraccionadas: Bs. 46.400,00, para un total adeudado a la fecha de DOS MILLONES SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.2.065.733,04), mas los intereses moratorios establecidos en el articulo 92 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual se determinara a través de experticia complementaria del fallo. Y así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano JOSE VIRGILIO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.360.854, de este domicilio, debidamente, asistido por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA. 2°) Se Condena a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, quien deberá cancelarle al demandante ciudadano JOSE VIRGILIO DELGADO, ya identificado, las Prestaciones Sociales correspondientes a UN (1) AÑO, UN (1) MES y SEIS (6) DIAS, desde el 25 de Noviembre de 1.999 y culminó el día 31 de Diciembre del 2000, con un sueldo mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), por los conceptos siguientes: Prestación por Antigüedad: Bs. 325.500,00; Intereses: Bs. 25.833,04; Cesta Ticket (25-11-99 al 31-12-00): Bs. 655.200.,00; Diferencia de Salarios: Bs. 192.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: 30 días = Bs. 144.000,00; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 días =Bs. 144.000,00; Vacaciones: Bs.532.800,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 46.400,00, para un total de DOS MILLONES SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.2.065.733,04), más los intereses moratorios establecidos en el articulo 92 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual se determinara a través de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el último sueldo devengado, desde la fecha en que finalizó de la relación laboral, que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que introdujo la presente demanda, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide. 3º) No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:00 a.m., del día de hoy dieciséis (16) de Febrero de Dos mil cuatro (2.004).- AÑOS 193º de la Independencia y l44º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, se libró Boleta de Notificación conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 16 de Febrero de 2.004
193º y 144º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado. MANUEL PEREZ, en su condición de Apoderado Judicial de la Gobernación del Estado Apure, en la persona del ciudadano Gobernador del Estado Apure Dr. GIAN LUIS LIPPA, o quien haga sus veces, en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido contra de su representada por el ciudadano JOSE VIRGILIO DELGADO, representado por el Abogado MARCOS GOITIA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.002-2.980.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio:
Av. Boulevard, Edf. Chang
Primer Piso.
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 16 de Febrero de 2.004
193º y 144º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado MARCOS GOITIA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE VIIRGILIO DELGADO, parte demandante en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) seguido contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Gobernador del Estado Apure, Dr. GIAN LUIS LIPPA, o quien haga sus veces, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en dicho procedimiento, contenido en el expediente N° 2002- 2.980.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ
Domicilio:
Calle Chimborazo
Cruce con Avenida Miranda
San Fernando de Apure.
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