REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.003- 3.811
DEMANDANTE: CARMEN CLEOTILDE LOGIODICE
DE RODRIGUEZ, asistida por la Abg.
LUISA ELENA OVIEDO.
DEMANDADO: ROSA MARIA DUQUE.
MOTIVO: DESALOJO
FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 11-11-2003
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 11 de Noviembre de 2003, se inició el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, mediante demanda incoada por la ciudadana CARMEN CLEOTILDE LOGGIODICE DE RODRIGUEZ, venezolana, educadora, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 1.835.441 y de este domicilio, asistida por la Abogada LUISA ELENA OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 10.213, con domicilio procesal en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en contra de la ciudadana ROSA MARIA DUQUE (folios 1 y 2), y sus recaudos anexos marcados “A”, “B” y “C” (folios del 3 al 19).
Expone la ciudadana CARMEN CLEOTILDE LOGGIODICE DE RODRIGUEZ, que celebró Contrato de Arrendamiento de un Inmueble de su propiedad con la ciudadana ROSA MARIA DUQUE, de manera verbal y por tiempo indeterminado desde nueve (9) años aproximadamente, que se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, pero que la referida ciudadana desde hace dos meses y 10 días ha dejado de cumplir con una de las obligaciones importantes que dan lugar al mencionado contrato como es el pago de los cánones correspondiente a los meses de Septiembre y Octubre del año 2.003, y que debe la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), que regula sus actuaciones por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el artículo 1. Y que la causal correspondiente al literal “a” del Artículo 34 de la dicha Ley.
Enmarcó los hechos en los Artículos 33 y 34, ordinales “a” y “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que demanda a la ciudadana ROSA MARIA DUQUE, para que convenga en desalojar el inmueble arrendado y en su defecto sea obligada por el Tribunal a hacerlo con fundamento en los Artículos 33 y 34, ordinales “a” y “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Pide que se decrete Medida de Secuestro de conformidad con el Artículo con el Artículo 599, Ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).
Consta a los folios 21 y su vlto., del expediente, que la parte demandada fue legalmente citada en fecha 19-11-2.003.
Consta a los folios del 22 al 24 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, con recaudo anexo, marcado “A”, presentado por la ciudadana ROSA MARIA DUQUE, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 24-11-2003 (folio 27).
Consta al folio 28 del expediente, auto del Tribunal declarando vencido el término para la Contestación de la Demanda, y de conformidad con el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, declara abierto el lapso de pruebas en el presente procedimiento.
Consta al folio 29 del expediente, diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2.003, mediante la cual la demandada le confirió Poder Apud- Acta, al Abogado LUIS EDUARDO LIMA, dicho Poder fue agregado a los autos en fecha 27-11-2003 (folio 30).
Consta al folio 31 y su vlto., del expediente, escrito de pruebas de la parte demandada, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 02-12-2003 (folio 32).
Consta al folio 33 del expediente, auto del Tribunal de fecha 03-12-2.003, en el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y se fijó oportunidad para que dicha parte presentara a la testigo promovida.
Consta a los folios 55 y 56 del expediente, acta de declaración de la testigo ciudadana PETRA ALEJANDRINA RODRIGUEZ GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 3.768.149, promovida por la parte demandada.
Consta a los folios 57 y 58 y sus vueltos del expediente, escrito de presentado por la parte demandante.
Consta al folio 59 del expediente, auto del Tribunal de fecha 10-02-2.003, mediante el cual ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despachos transcurridos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas; desde el acto de Contestación de la Demanda, practicándose dicho cómputo en la presente causa, como se evidencia de auto de la misma fecha, cursante al folio 56 del expediente, de conformidad con el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa en estado de Sentencia y se dijo “VISTOS”.
M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:
Observa esta sentenciadora que corre inserto a los folios 22 al 24 del expediente, escrito de Contestación a la Demanda, presentado por la ciudadana ROSA MARIA DUQUE, lo cual hace en los términos siguientes:
Al CAPITULO I: De conformidad con el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte demandante en su libelo, en cuanto a que ha existido un incumplimiento de su parte al pago de la obligación, y que si bien es cierto que existió un retardo en el pago de los cánones de arrendamiento, ello no se debió a ninguna conducta omisa, sino a que no pudo localizar a la Arrendadora, y que se vio en imperiosa necesidad de acudir ante este Tribunal y hacer una oferta de pago por los meses que no había podido pagar, que acompañó marcado “A”. SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la afirmación de la demandante cuando alega que ha sido renuente al desocupar el inmueble arrendado, y que le envió una comunicación donde le ofreció mudarse al terminar los arreglos de una casa de su propiedad, y que lo que le impide desalojar el inmueble, y que la arrendadora debe ajustarse a la Ley en cuando a las prorrogas que deben ser concedidas en relación a su tiempo de permanencia como lo expresa el Artículo 38, letra c). TERCERO: Citó lo establecido en los Artículos 34 letra a) y c) y 38 letra c) de la citada Ley. CUARTO: De conformidad con el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y condijo la estimación de la demanda, y citó el contenido del Artículo 36 Ejusdem. QUINTO: Que en cuanto a la Medida de Secuestro solicitada esta no podría ser ejecutada, toda vez que no adeuda ninguna mensualidad, por lo que la demanda podría ser tomada en consideración en cuanto a las reparaciones y demoliciones a que se refiere también la demandante, lo cual de ninguna manera puede ser probado solamente acompañando la permisología dada por la Alcaldía.
Seguidamente esta juzgadora, pasa a analizar las Pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de la demanda.
A los folios del 3 al 6 copia fotostática de documento de compra-venta de terreno, que le hizo a la Alcaldía. Al respecto considera quien aquí decide que por cuanto no fue impugnado de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora por cuánto demuestra la propiedad y la cualidad del demandante de autos del inmueble objeto de este litigio.
A los folios 7 y 8 copia fotostática de un plano, que se aprecia.
Al folio 9, copia fotostática de Comunicación de fecha 16 de Junio de 2.003, suscrita por la demandante dirigida al Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Fernando, a fin de que le conceda permiso de demolición, de la construcción tipo rancho, ubicado en la avenida Carabobo frente al grupo Escolar Daniel O´Leary de esta ciudad, con sello húmedo de recibo por dicha Dirección y firmado en fecha 18-06-03.Que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 444 del código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio, ya que evidencia la solicitud de permiso para demolición por parte de la demandante, ante la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure, con acuso de recibo en fecha 18-06-2003, con sello húmedo.
Al folio 10, PERMISO N° DDU – 055- 2003, de fecha 24-09-2003, suscrito por los Miembros de la Comisión de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado apure, donde CERTIFICAN, que han revisado el sitio donde se van a realizar los trabajos de construcción solicitado por la demandante. Y por cuanto no fue impugnada esta Juzgadora lo aprecia.
Al folio 11 PERMISO N° DDU-035-2003, suscrito por la mencionada comisión donde CERTIFICAN LA DEMOLICION solicitada por la misma parte. Que por cuanto esta prueba no fue impugnada, este tribunal la valora ya que demuestra el Permiso o Autorización dada por las autoridades competentes para realizar las Demolición de una construcción tipo rancho en el inmueble objeto de este juicio.
A los folios 12 y 13 CERTIFICADOS DE SOLVENCIA cancelados en la Alcaldía como pago de lo solicitado en cuestión. Que se aprecia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento.
Al folio 14 copia fotostática de un plano, que se aprecia.
Al folio 15 copia fotostática de Planilla de Depósito donde en su parte superior dice “IMPUESTO CORRESPONDIENTE AL PERMISO”, que se aprecia.
Al folio 16 una fotografía del sitio donde está construido o situado el inmueble en cuestión, “FRENTE ARRENDADO”. Que se aprecia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento.
Al folio 19 comunicación dirigida por la demandada a la demandante, marcada con la letra “C”, donde le solicita la prorroga necesaria hasta el momento de conseguir un nuevo local comercial en alquiler y al tener la casa apta de habitación procederá a mudarse, no esperando el tiempo que realmente le da la Ley para hacerlo, que esta Juzgadora aprecia.
En la oportunidad de presentar su escrito de promoción de pruebas, tal como se evidencia a los folios del 36 al 38 del expediente, promovió de la manera siguiente: DOCUMENTALES:
Ratificó y reprodujo el merito a su favor que arrojan las actas procesales contentivas de los documentos anexos al libelo de demanda; las cuales ya fueron analizadas precedentemente.
Invoca el principio de la comunidad de la prueba por cuanto le favorece la consignación de pago de cánones de arrendamiento atrasados, que evidencia que arrendataria para el momento de introducir la demanda estaba morosa en el cumplimiento de la obligación de pagar , estando incursa en la causal contenida en la letra “a” del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consignación que cursa ante este Tribunal con fecha de admisión 20-11-2003 y que anexa al presente escrito, marcado “A”. Citó el contenido de los Artículos 34 Parágrafo Primero y 40 de la citada Ley, 1615 del Código Civil. Que esta Juzgadora valora por cuanto evidentemente, se desprende que la consignación fue hecha por ante este Tribunal en fecha 12-11-2003, es decir se efectuó 18 días después de vencidos los dos meses, lo que quiere decir que fue consignada tres (3) días después, ósea fuera del lapso establecido en la Ley, con fundamento al 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Promovió Notificación Judicial que le hiciera a la arrendataria el 22 de Agosto de 2003, expedida por ante la Notaría Pública de esta ciudad de San Fernando de Apure. Que se aprecia por cuanto no fue impugnada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Al Capítulo I de su escrito de pruebas, Reprodujo el merito favorable de los autos contenidos del presente juicio ampliamente favorezcan a su representada, específicamente el Anexo “A” que acompañó al escrito de contestación. Que esta Juzgadora valora por cuanto evidentemente, se desprende que la consignación fue hecha por ante este Tribunal en fecha 12-11-2003, es decir se efectuó 18 días después de vencidos los dos meses, lo que quiere decir que fue consignada tres (3) días después, ósea fuera del lapso establecido en la Ley, con fundamento al 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al Capítulo II DE LAS TESTIMONIALES: De conformidad con el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil promovió como testigo a la ciudadana PETRA RODRIGUEZ, quien declaró conforme al interrogatorio formulado así: A la primera pregunta: CONTESTO: Que si conocía de vista trato y comunicación a la ciudadana ROSA MARIA DUQUE, a la SEGUNDA CONTESTO: Que la conoce por que es cliente de ella. A la TERCER CONTESTO: Que por el conocimiento que dice tener de la ciudadana ROSA MARIA DUQUE, sabe y le consta que el inmueble en el cual está viviendo en calidad de arrendataria. A la CUARTA CONTESTO: Que la ciudadana ROSA MARIA DUQUE tiene aproximadamente “Nueve años” en el inmueble antes mencionado”. Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se valora.
Para decidir este Tribunal observa:
El Artículo 1° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece el ámbito de aplicación de la misma señalando que regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras.
Las causales de Desalojo arrendaticio están consagradas en el Artículo 34 ejusdem, el cual señala: “Sólo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.” c) Que el inmueble vaya ser objeto de demolición o de reparación que ameriten la desocupación…”
A tenor de lo contemplado en el literal “a” de la norma en referencia, procede el desalojo del arrendatario que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento a dos (2) mensualidades consecutivas; con lo cual no se contradice lo dispuesto en el Artículo 552 del Código Civil, continente del principio según el cual las pensiones de arrendamiento son frutos civiles que pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que las produce, máxime cuando según el ordinal 2° del Artículo 1.592 ejusdem, entre las obligaciones principales del arrendatario está la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. No obstante el Artículo 51 ejusdem, consagra el derecho que tiene el arrendatario o de cualquier persona debidamente identificada de consignar en nombre de este, la pensión de arrendamiento vencida, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la segunda mensualidad, y mientras ese lapso no se haya agotado no habrá incumplimiento. Lo que quiere decir que vencido el lapso estipulado anteriormente habrá incumplimiento y por ende procederá el Desalojo.
En tal virtud, Demandado como sea el Desalojo del inmueble arrendado y declarada con lugar la demanda, el contrato de arrendamiento queda extinguido y el arrendatario deberá cancelar las pensiones insolutas.
Por otra parte, en cuanto a lo contemplado en el literal “c” de la norma en referencia, la demolición como las reparaciones que impliquen la desocupación del inmueble, constituyen actos que exceden a la simple administración que, por tanto, requieren de autorización especial por parte de la Administración Municipal; en cuyo caso el interesado deberá realizar el tramite autorizatorio para la demolición inmobiliaria o la reparación en referencia, para lo cual tendrá que demostrar a la Administración su cualidad de propietario.
Asimismo, cabe señalar que el motivo conducente al Desalojo del inmueble arrendado, nada tiene que ver con el incumplimiento del arrendatario, sino en determinadas circunstancias ajenas al mismo, e incluso que podrían no ser imputables al arrendador o propietario. En efecto, “que el inmueble vaya a ser objeto de demolición” como establece el citado literal “c”, del Artículo 34 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puede obedecer al estado de ruina que caracteriza al inmueble debido a su vetustez y pone en peligro la vida de las personas, o bien porque el propietario procederá a edificar una nueva construcción en el lugar, o tratándose de que la demolición obedece a fallas estructurales, causadas por fuerza mayor u otros motivos que justifican la destrucción total o parcial del inmueble arrendado. En tanto que “las reparaciones que ameriten la desocupación” a que alude la mencionada norma en comento, guarda relación con reparaciones graves , necesarias o urgentes, graves, por que de no efectuarlas podría poner en peligro el inmueble y hasta la propia vida de los ocupantes, de modo que no puede diferirse la reparación, lo que convierte en necesarias y urgentes. No se trata de reparaciones parciales que posiblemente no obligarían a la desocupación, pues como se consagra en el Artículo 1.590 del Código Civil, si durante el contrato es preciso hacer en la cosa arrendada alguna reparación urgente, que no pueda diferirse hasta la conclusión del arrendamiento, tiene el arrendatario la obligación de tolerar la obra aunque sea molesta y aunque durante ella se vea privado de una parte de la misma. No se trata, pues, de una reparación que permita mantenerse al arrendatario ocupando, sino de aquellas que obligan al mismo a ser desalojado por la magnitud de las mismas, pues de otra forma no procedería el desalojo a que alude la norma en comento.
En el caso in comento, se desprende del libelo de la demanda que la parte actora demanda el DESALOJO del inmueble, ubicado en la Avenida Carabobo frente al Grupo Escolar Daniel O´Leary de esta ciudad de San Fernando de Apure, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno de la Sra. Carmen Cleotilde de Rodríguez; SUR: Avenida Carabobo; ESTE: Familia Alvarado; y OESTE: Terrenos de Hernán Rodríguez; por falta de pago del canon de arrendamiento desde el mes de Septiembre y Octubre de 2003, así como por la necesidad de demolición y reparaciones del inmueble y a cancelar el monto de las pensiones de arrendamiento atrasadas que suman el monto de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), ahora bien, se parte de la premisa de que existe un Contrato de Arrendamiento Verbal entre las partes, tal y como lo manifiesta el accionante en su escrito libelar, y que el demandado no desvirtuó, por lo cual le es aplicable lo establecido en el articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ahora bien señala la norma que podrá demandarse el Desalojo de un inmueble bajo Contrato de Arrendamiento verbal cuando el Arrendatario deje de pagar dos mensualidades consecutivas por concepto de canon de arrendamiento, en ese sentido, se desprende de autos del expediente, que la ciudadana ROSA MARIA DUQUE, contestó la demanda alegando que sin bien es cierto que existió un retardo en el pago de dos cánones de arrendamiento, no se debió a ninguna conducta omisiva sino que no pudo localizar a la arrendadora por lo que se dirigió ante este Tribunal e hizo una oferta de pago por los meses que no había podido pagar, por lo que según, la parte demandada no adeuda ninguna mensualidad, ahora bien, establece la doctrina sobre la materia de consignación que, el desalojo por el literal a) del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procederá cuando el inquilino consigne las pensiones arrendaticias después del segundo mes con mas de quince días continuos siguientes al vencimiento de tal mensualidad, lo que quiere decir que la parte demandada consigno tres (3) días después de haber vencido los quince (15) días, tomando en cuenta que las mensualidades de cánones de arrendamiento vencían los quince de cada mes y consigno el día 12-11-2003, por ende se considera como no consignado y opera el incumplimiento de los cánones de arrendamiento insolutos, , en cuanto a la demolición y las reparaciones a realizar en el inmueble, ubicado en la Avenida Carabobo frente al Grupo Escolar Daniel O´Leary de esta ciudad de San Fernando de Apure, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno de la Sra. Carmen Cleotilde de Rodríguez; SUR: Avenida Carabobo; ESTE: Familia Alvarado; y OESTE: Terrenos de Hernán Rodríguez, se trata de aquellas que no permiten mantener a los arrendatarios ocupando, sino de aquellas que obligan al mismo a ser desalojado por la magnitud de las mismas, tal y como se evidencia de lo alegado y probado en autos por la parte actora, aunado al hecho que cursa al presente expediente la permisologia u autorización por parte de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, para efectuar tanto la demolición como las reparaciones que implican la desocupación del inmueble en referencia, ya que tales hechos constituyen actos que exceden a la simple administración y por tanto requieren de autorización especial por parte de la Administración Municipal, las cuales fueron analizadas precedentemente por esta Juzgadora, y por cuanto la parte demandada en lapso legal de promoción de pruebas nada probó que desvirtuara lo alegado por la parte demandante en su libelo de la demanda ciudadana ROSA MARIA DUQUE, ni presento los recibos o finiquitos que demuestren el pago oportuno, y visto que la parte demandante demostró el incumplimiento de la demandada, al no cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre de 2003, así como las reparaciones y demolición necesaria del inmueble objeto de esta demanda, en virtud del Contrato de Arrendamiento verbal celebrado sobre un inmueble propiedad del demandante, ubicado en la Avenida Carabobo frente al Grupo Escolar Daniel O´Leary de esta ciudad de San Fernando de Apure, es por lo que concluye, quien aquí decide, que son ciertos los hechos alegados por la demandante ciudadana CARMEN CLEOTILDE LOGGIODICE DE RODRIGUEZ, en su demanda incoada y en consecuencia se declara procedente la presente Acción de DESALOJO DE INMUEBLE. Y así se decide.
Declarada procedente la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE y por cuanto uno de los fundamentos de la demanda es la causal “c” del Artículo 34 de del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondería conceder un plazo a la arrendataria de seis (6) meses improrrogables para la Entrega Material del mencionado inmueble, pero por cuanto se evidencio que hubo incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento no procede dicha prorroga.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana CARMEN CLEOTILDE LOGGIODICE DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 1.835.441, representada por la Abogada en ejercicio LUISA ELENA OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 10.213 y de este domicilio contra la ciudadana ROSA MARIA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.837.417 y de este domicilio. 2º) Que la ciudadana ROSA MARIA DUQUE, anteriormente identificados deberán entregar a la ciudadana CARMEN CLEOTILDE LOGGIODICE DE RODRIGUEZ, el inmueble ubicado en la Avenida Carabobo frente al Grupo Escolar Daniel O´Leary de esta ciudad de San Fernando de Apure, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno de la Sra. Carmen Cleotilde de Rodríguez; SUR: Avenida Carabobo; ESTE: Familia Alvarado; y OESTE: Terrenos de Hernán Rodríguez; y que ocupa en calidad de Arrendataria 3°) A cancelar la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00), por concepto de cánones de Arrendamiento insolutos vencidos. 4°) Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 2:15 p.m. del día diecinueve (19) del mes de Febrero de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
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