REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2002- 3.353.
DEMANDANTE: Abogado WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial de la ciudadana
SIRA TORTOZA.
DEMANDADO: ESTADO APURE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES
FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 15-10-2.002.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 15 de Octubre de 2.004, se inició el presente procedimiento de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana SIRA TORTOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.153.843 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, (folio 1 y 2).
Expone el demandante, que inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de en su condición de OBRERA, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 Diciembre del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.
Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
PREAVISO: 30 días; INDEMNIZACION por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; ANTIGÜEDAD 45 días, VACACIONES FRACCIONADAS: 17,10 días; UTILIDADES FRACCIONADAS: 56,25 días; INTERESES POR FIDEICOMISO: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; DIFERENCIA DE SALARIO (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.
Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).
Consta al folio 6 vlto., del expediente, que el ciudadano Procurador del Estado fue debidamente notificado en fecha 11-03-2003, conforme a los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.
Consta al vlto., 7 del expediente, que el ciudadano Gobernador del Estado Apure fue debidamente notificado en fecha 13-03-2.003.
Consta a los folios 8 y 9 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, con recaudo anexo mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado CARLOS ANDRES PINTO, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 18-03-2003 (folio 10)
Consta a los folios del 11 al 14 del expediente, escrito contentivo de las Cuestiones Previas, presentado por el Abogado CARLOS ANDRES PINTO, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos con sus recaudos en fecha 03-04-2003 (folio 15).
Consta al folio 16 del expediente, auto del Tribunal de fecha 22-04-2.003, mediante el cual ordenó abril una Articulación Probatoria de ocho (8) días de despacho de conformidad con el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 17 del expediente, auto del Tribunal de fecha 14-05-2.003, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la Articulación Probatoria abierta en la presente causa, y se practicado el mismo, y vencida dicho termino se declaró la misma en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”.
Consta a los folios del 19 al 24 del expediente, sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró sin lugar la Cuestión Previa opuesta por el Apoderado Especial de la parte demandada.
Consta a los folios del 29 al 32 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por el Abogado CARLOS ANDRES PINTO, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos con sus recaudos en fecha 01-10-2003 (folio 33)
Consta al folio 34 del expediente, auto del Tribunal de fecha 02-10-2.003, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.
Consta a los folios 35 y 36 del expediente, escrito de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 13-10-2.003 (folio 37).
Consta al folio 38 del expediente, auto del Tribunal de fecha 14-10-2.003, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, admite y acuerdan las pruebas presentada por la parte demandada, y se libraron oficios 777 al Contralor General del Estado Apure, y 778 a SUODE.
Consta al folio 49 del expediente, comunicación N°. 20 de Octubre de 2.003, emanado del Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure S.U.O.D.E., mediante el cual informa a este Tribunal que la ciudadana SIRA TORTOZA, no pertenece a la nomina del personal activo de Obreros dependientes del Estado Apure.
Consta al folio 42 del expediente, auto del Tribunal de fecha 28-10-2.003, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y se practicado el mismo, fijo el décimo quinto día de despacho incluyendo el del presente auto para que tuviera lugar el acto de Informes (folio 43).
Consta a los folios 44 al 45 del expediente, escrito de Informes presentado por el Apoderado de la parte demandada, siendo agregados al expediente en fecha 25-11-2.003, (folio 46).
Consta al folio 47 del expediente, auto del Tribunal de fecha 26-11-2.003, mediante el cual se fijó el lapso para que la parte demandante presentara las Observaciones de los Informes de la contraparte.
Consta al folio 48 del expediente, auto del Tribunal de fecha 15-12-2.003, mediante el cual declara vencido el término para que la parte demandante hiciera las Observaciones de los Informes de la parte demandada en el presente proceso, y declara la presente causa en estado de Sentencia y se dijo”VISTOS”.
M O T I V A
Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: PREAVISO: 30 días; INDEMNIZACION por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; ANTIGÜEDAD 45 días, VACACIONES FRACCIONADAS: 17,10 días; UTILIDADES FRACCIONADAS: 56,25 días; INTERESES POR FIDEICOMISO: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; DIFERENCIA DE SALARIO (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), y así se declara.
Fundamentó la demanda en lo establecido por los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00)
En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la parte demandada, al CAPITULO I: Alegó la prescripción de la acción conforme a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresando que la supuesta Relación Laboral alegada por el demandante, la cual no existió culminó en fecha incierta del año 2000, que indistintamente consideradas hasta el 11 de Marzo 2002, ha transcurrió un lapso superior al establecido en el mencionado artículo, y citó los artículos 199 del Código de Procedimiento Civil, 12 , 1969 y siguientes del Código Civil y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. CAPITULO II. Ratificó lo alegado en cuanto que la parte actora no demostró la existencia de la relación laboral, la condición de trabajador dependiente del Estado Apure, ni mucho menos las condiciones en prestaba sus servicios personales y directos, fecha de ingreso y egreso, sueldo y horario. Que por cuanto no existe en las actas procesales prueba evidente de los presupuestos de hechos consagrados en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que presuma la existencia de una relación de trabajo prestado, y que solamente la demandante alega prueba hechos aislados y que su actividad debe ser probada con presuntas nominas correspondientes al PLAN MASIVO DE EMPLEO, donde supuestamente aparece su nombre y demás datos. Al Capítulo III. DE LA CONTESTACION. PRIMERO: Negó rechazó y contradijo el alegato esgrimido por la parte demandante en su escrito libelar “…fui trabajadora en mi condición de OBRERA al servicio del Estado Apure…” SEGUNDO: Negó rechazó y contradijo que la demandante devengara un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00). TERCERO: Negó rechazó y contradijo relación laboral de la ciudadana SIRA TOTOZA se hubiera iniciado el 14 del mes de Febrero y haya terminado el 30 (¿?) de Diciembre del 2000. CUARTO: Negó rechazó y contradijo que le correspondiese a la demandante la cantidad UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), por concepto de total de Prestaciones Sociales discriminados de la siguiente manera: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo por parte del patrono Art. 125 de la L.O.T: 30 días; Antigüedad 45 días; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses = Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario Respecto del Aumento Decretado del 20% de seis (06) meses Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00, más la Diferencia Salarial Bs. 144.000,00 + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de Bs. 1.149.040,00.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
No promovió prueba alguna que le favoreciere, en tal virtud esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse en este respecto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favoreciera a su representado, por cuanto no los especificó esta sentenciadora no los analiza.
SEGUNDO: Promovió la prueba de Informe, de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la Contraloría General del Estado Apure, informara a este Tribunal, si en los archivos de esa dependencia reposan los expedientes correspondientes a la ejecución y mantenimiento de Obras en el Municipio San Fernando del Estado Apure; y en caso de que existiera se sirviera compulsar dichas copias certificadas de los Contratos de Obra celebrados entre el Estado Apure y los Supervisores de dicho Plan. Este Tribunal por cuanto no consta en autos las resultas de las mismas no las analiza.
Igualmente solicitó se oficiara a SUODE, con la finalidad de que se informe si la ciudadana SIRA TOTORZA, pertenece o está debidamente inscrito en dicho Sindicato, a este respecto, el Tribunal observando tal y como se desprende al folio 41 del expediente, que las resultas de lo requerido en el Oficio N°. 778 de fecha 14 de Octubre de 2.003, indican que la accionante no pertenece a la nomina del personal activo de Obreros dependiente del Estado, se aprecia la misma.
TERCERO: Promovió a todo evento el valor probatorio de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-02-01, a los fines de la debida ilustración sobre lo alegado, que este Tribunal aprecia por ser decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, vinculantes para los demás Tribunales de la República.
En la oportunidad de rendir Informes, hizo un recuento de los motivos que conllevaron a la apertura del presente proceso, y a lo alegado en la oportunidad de dar Contestación a la Demanda se procedió formalmente a negar la relación de trabajo y que la accionante en ningún momento se encargó de probar lo afirmado en su libelo, ya que le correspondía la carga de la prueba y que el Tribunal no debe suplir su inobservancia o negligencia en la aportación de instrumentos que lleven a la certeza del sentenciador; que se desprende de auto de parte del sindicato Único de Trabajadores dependiente del Ejecutivo Regional, que no pertenece a dicha Asociación, razón que da sustento a favor de su defendida, por cuanto no existió relación alguna entre la demandante y el Estado Apure. Que de no ser oídos los argumentos anteriores, sin que reconozca derecho alguno en su favor, que quedó plenamente demostrado y sustentado con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la plena existencia de la legal prescripción de la acción interpuesta, por haberse dejado transcurrir el término de un (1) año efectivo, establecido por el legislador Laboral patrio. Entendiéndose que de conformidad con el Artículo 335 de la Constitución Nacional, la Sala Constitucional es vinculante en todas sus decisiones e interpretaciones para la demás Salas y todos los Tribunales de la República, concluyendo que en el presente proceso, procede legalmente la acción por él solicitada.
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”
El hecho generador de la presunción es la prestación personal de los servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en su único aparte. Demostrada dicha pretensión, se produce la consecuencia legal reestablecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que presto sus servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.
Ahora bien, en el caso in comento la SIRA TORTOZA, señalo en su Escrito Libelar que había prestado sus servicios personales al ESTADO APURE, en su condición de obrero, desde el 14 de Febrero de 2000 hasta el 30 de Diciembre de 2000, por lo que solicito el pago de sus Prestaciones Sociales, correspondientes a: Preaviso, Indemnización, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Interese de Fideicomiso y Diferencia Salarial, en tal sentido esta Juzgadora observa, que el Ente demandado en la Contestación de la demanda, niega rechaza y contradice el tiempo de servicio, el salario devengado, la cantidad de UN MILLON CIENTA CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs.1.149.040,00), por concepto de Prestaciones Sociales, en relación con el Preaviso, Indemnización, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Interese de Fideicomiso, Utilidades Fraccionadas y Diferencia Salarial, alegando que la Demandante SIRA TORTOZA, nunca presto sus servicios personales al ESTADO APURE, y por cuanto la parte actora en la oportunidad legal no consigno documentación o prueba, que demostrara o presumiera la relación de trabajo entre su persona y el Ente demandado, es por lo que este Tribunal concluye que entre el ESTADO APURE y la SIRA TORTOZA, no existió relación laboral alguna, por ende nada le adeuda la dicha ciudadana SIRA TORTOZA, la parte demandada, por concepto de Prestaciones Sociales, así se decide y debe establecerse en el Dispositivo del Fallo.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) SIN LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana SIRA TORTOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.153.843, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, debidamente representado por el Abogado CARLOS ANDRES PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 71.496. 2°) Nada se condena a la parte demandada ESTADO APURE, a pagar por concepto de Prestaciones Sociales a la accionante, ciudadana SIRA TORTOZA, por cuanto no existió relación laboral alguna. 3°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 11:30 a.m., del día de hoy veintiséis (26) de Febrero de Dos mil cuatro (2.004).- AÑOS 193º de la Independencia y l45º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
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