REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2003- 3.620
DEMANDANTE: SIMON ALBERTO BOLIVAR
CANCINE, asistido por el Abogado MARCOS GOITIA.
DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO
APURE.
MOTIVO: TRABAJO (COBRO
DE PRESTACIONES SOCIALES)
FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 10-02-2.003
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 10 de Febrero de 2003 se inició el presente procedimiento de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), mediante demanda incoada por el ciudadano SIMON ALBERTO BOLIVAR CANCINE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.682.219, de este domicilio, debidamente, asistido por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA (folios 1 al 9), con sus anexos marcados “A” y “B” (folios 10 al 67)
Expone el ciudadano SIMON ALBERTO BOLIVAR CANCINE, que inició su relación laboral con la Gobernación del Estado Apure en fecha 15 de Febrero de 2.000 hasta el 15 de Agosto de 2.000, como OBRERO del Plan Masivo adscrito a la Gobernación del Estado Apure, para un tiempo de servicio de SEIS (6) MESES, devengando diferentes sueldos, siendo el último de los salarios, el monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales.
Que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, le adeuda los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD: Bs. 210.355,20; INTERESES (19-06-97 al 15-08-00): Bs. 3.928,19; PRESTACION POR ANTIGÜEDAD: Bs. 157.766,40; CESTA TICKET (15-02-00 al 15-08-00): Bs. 302.400,00; DIFERENCIA DE SALARIOS: Bs. 84.000,00; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 días = Bs. 157.766,40; INDEMNIZACION POR PREAVISO: 30 días = Bs.157.766,40; VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 62.496,00; AGUINALDOS FRACCIONADOS: Bs. 144.000,00; CLAUSULA 34 CONTRATO COLECTIVO (15-08-00 al 15-01-02): 1 año, 5 meses: Bs. 2.448.000,00; INTERESES DE LA DEUDA (31-12-01): Bs. 387.110,99; DEUDA INDEXADA: AGOSTO 2000 A DICIEMBRE 2001; Bs. 219.153,46, para un total adeudado a la fecha de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.334.743,05)
Invoca lo contenido en los Artículos 104, 108, 125, 219, 225, de la Ley Orgánica de Trabajo, Cláusula 34 del Contrato Colectivo y Jurisprudencia Sentencia de fecha 17-03-93 de la Corte Suprema de Justicia.
Que demanda a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, para que pague o en su defecto, sea condenada por este Tribunal, lo que le corresponde por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.334.743,05)
Consta al folio 71 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano SIMON ALBERTO BOLIVAR CANCINE, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta, al Abogado MARCOS GOITIA, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 18-03-2003 (folio 72)
Consta al vlto., de los folios 73 y 74 del expediente, que el ciudadano Dr. GIAN LUIS LIPPA, en su condición de Gobernador del ente demandado, fue legalmente citado en fecha 25-03-03, así como también fue notificada la ciudadana YAZMÍN YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, en fecha 08-09-03, de conformidad con los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure.
Consta al folio 75 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, en su carácter de Procurador General del Estado Apure, mediante la cual otorga Poder Apud-Acta al Abogado ALBERTO LUIS BOLIVAR, dicha diligencia se agregó a los autos en fecha 15-09-03 (folio 77)
Consta a los folios 78 al 80, escrito de Contestación a la Demanda, presentado por el Abogado ALBERTO LUIS BOLIVAR, en su condición de Apoderado Especial de la parte demandada, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 01-10-03 (folio 81).
Consta al folio 82 del expediente, auto del Tribunal de fecha 02-10-03, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.
Consta a los folios 83 del expediente, escrito de Pruebas con recaudo anexo, cursante a los folios del 84 al 88, presentado por el Apoderado Especial de la parte demandada en el presente procedimiento, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 09-10-03 (folio 89)
Consta al folio 90 del expediente, auto del Tribunal de fecha 13-10-03, mediante el cual, de conformidad con el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, da por admitidas la Pruebas presentadas por la parte demandada en el presente procedimiento.
Consta al folio 91 del expediente, auto del Tribunal de fecha 28-10-03, mediante el cual de ordena practicar por Secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de la pruebas, desde el día de Despacho siguiente a la Contestación de la Demanda en el presente procedimiento, y practicado el mismo, fija el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 92)
Consta al folio 93 del expediente, escrito de Informes presentado por el Abogad MARCOS GOITIA, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 25-11-03 (folio 94)
Consta al folio 95 del expediente, auto del Tribunal de fecha 26-11-03, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes, y fija un lapso de ocho (8) días de despacho para que la parte demandada presente sus observaciones escritas.
Consta al folio 96 del expediente, auto del Tribunal de fecha 15-12-03, mediante el cual declara vencido el lapso para que la parte demandad presentara sus observaciones sobre los Informes de la parte demandante, y fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en el presente proceso.
M O T I V A
Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. 210.355,20; Intereses (19-06-97 al 15-08-00): Bs. 3.928,19; Prestación por Antigüedad: Bs. 157.766,40; Cesta Ticket (15-02-00 al 15-08-00): Bs. 302.400,00; Diferencia de Salarios: Bs. 84.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 157.766,40; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs.157.766,40; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs.144.000,00; Cláusula 34 del Contrato Colectivo (15-08-00 al 15-01-02): Bs. 2.448.000,00; Intereses de la Deuda al (31-12-01): Bs. 387.110,99; Deuda Indexada: AGOSTO 2000 A DICIEMBRE 2001; Bs. 219.153,46, para un total adeudado a la fecha de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.334.743,05), y así se declara.
Fundamentó la presente demanda en el contenido de los Artículos 104, 108, 125, 219, 225, de la Ley Orgánica de Trabajo, Cláusula 34 del Contrato Colectivo y Jurisprudencia Sentencia de fecha 17-03-93 de la Corte Suprema de Justicia.
El demandante señaló que la relación laboral con la GOBERNACION DEL ESTADO APURE como OBRERA se inició el día 15-02-2.000, y que culminó el día 15-08-2.000, siendo el último sueldo la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), para un tiempo de servicio de SEIS (6) MESES.
En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la parte demandada procedió a hacerlo en los términos siguientes: Al CAPITULO I: PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo el alegato esgrimido por la parte demandante en su escrito libelar: “….Fui trabajador en mi condición de Obrero al servicio del Estado Apure…” SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo que el demandante devengara un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario. TERCERO: Negó, rechazó y contradijo que la relación laboral del demandante se hubiese iniciado el 14 de Febrero de 2000 y terminado el 30 ¿? de 2000. CUARTO: Negó, rechazó y contradijo que su representado le adeudase a la parte accionante la cantidad de Bs. 4.334.743,05, que es el monto total que en definitiva se demanda y se valora la misma, los cuales discriminó de la siguiente forma: Prestación de Antigüedad: Bs. 210.355,20; Intereses Bs. 3.928,19; Prestación por Antigüedad: Bs. 157.766,40; Cesta Ticket (15-02-00 al 15-08-00): Bs. 302.400,00; Diferencia de Salarios: Bs. 84.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 157.766,40; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs.157.766,40; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs.144.000,00; Cláusula 34 del Contrato Colectivo (15-08-00 al 15-01-02): Bs. 2.448.000,00; Intereses de la Deuda al (31-12-01): Bs. 387.110,99; Deuda Indexada: AGOSTO 2000 A DICIEMBRE 2001; Bs. 219.153,46, para un total adeudado a la fecha de Bs. 4.334.743,05, en virtud de que el actor nunca prestó servicios personales al Estado Apure, así mismo Impugnó el valor probatorio de los documentos que fueron anexados al libelo de demanda, marcados “A” y “B”, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. CAPITULO II: Alegó la prescripción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la supuesta relación laboral alegada, la cual no existió, terminó en fecha 30-08-2000, y que suponiendo que fue el día 30 de Agosto de 2000, hasta la fecha en que se materializó la última de las notificaciones, en fecha 08-09-2003, transcurrió un lapso superior al establecido en el mencionado Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Citó el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 02-05-2000.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
Con el libelo de Demanda: A los folios 10 y 11, consignó copia fotostática Solicitud de pago de Prestaciones Sociales marcada “A”, con una firma en la cual se lee “YESSENNIA” de fecha 14-05-02, dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure; a objeto de demostrar la pretensión del demandante de que se le cancelaran sus Prestaciones Sociales, la cual fue impugnada en el Capitulo I del escrito de Contestación de la Demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual esta Juzgadora no la aprecia .
A los folios 12 al 67 consignó Copia simple marcada “B”, del CONVECION COLECTIVA DE TRABAJO, (SUODE), la cual fue impugnada en el Capitulo I del escrito de Contestación de la Demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual esta Juzgadora no la aprecia.
En la oportunidad legal:
Promovió, reprodujo y ratificó los folios 2 al 7 ambos inclusive, para demostrar el monto por concepto de Prestaciones Sociales adeudado al demandante, ciudadano SIMON ALBERTO BOLIVAR CANCINE, que esta Juzgadora aprecia.
Promovió copia fotostática simple de Comunicación N°. 056, de fecha 23 de Enero de 2.002, emitida por la Secretaría de Personal, suscrita por el Lic. Rafael Antonio Rondón Coronado, en su condición de Secretario de personal (E), mediante la cual le informa al Abogado MARCOS GOITIA, Apoderado de la parte demandante, ciudadano SIMON ALBERTO BOLIVAR CANCINE, en respuesta a los escritos de fecha 11, 14, 15 y 16 del año en curso, respecto al estado en que se encuentran las Prestaciones de varios ciudadanos, dentro de los cuales aparece, textualmente: “….BOLIVAR CANCINE SIMON ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.682.219, quien era OBRERO, no ha consignado por ante este secretaría los documentos necesarios para el cálculo de sus Prestaciones Sociales….” En relación con esta prueba, considera este Tribunal que por cuanto no fue impugnada de conformidad con lo preceptuado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio por cuanto se trata de documentos emanados de un funcionario público, de donde se desprende la relación laboral que existió entre el trabajador y el Ente Demandado y la presunción de la voluntad del Ente demandado de cancelar las Prestaciones Sociales a dicho trabajador, al expresar que el mismo no ha consignado los requisitos para el cálculo de las Prestaciones Sociales.
En la oportunidad de presentar Informes,
Hizo un breve recuento de los hechos que dieron lugar al presente proceso, de la admisión de la demanda y citación del demandado, mediante diligencia cursante a los folios 73 y 74 del expediente y de la valoración de las pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No presentó prueba alguna que favoreciere a su representado.
Este Tribunal para decidir observa:
De la forma en que se trabo la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala taxativamente lo siguiente: “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL SE INTERRUMPE:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERA EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”
Así mismo el Código Civil Venezolano en su artículo 1.969. señala: ” SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CREDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCION, DEBERA REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”
En el caso sub-judice el ciudadano SIMON ALBERTO BOLIVAR CANCINE, dejó de prestar sus servicios en la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, el día 15 de Agosto del año 2000, admitida la demanda en día 10 de Febrero de 2003, y se citó la persona del Procurador del Estado Apure, en fecha 08-09-2003, para un lapso de dos (2) año, once (11) meses y veintitrés (23) días, de su cesación en la relación laboral con dicho ente, es decir estando prescrito el tiempo para hacer dicho reclamo de prestaciones sociales de conformidad con la norma prescrita, por haber transcurrido más de un (1) año para ejercer las correspondientes acciones.
No obstante, se evidencia a los folios 84 al 88, que cursa anexa Comunicación N°. 056, de fecha 23 de Enero de 2002, emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, y dirigido al Abogado MARCOS GOITIA, Apoderado Judicial del trabajador, mediante el cual le informa, con respecto a las Prestaciones del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esa Secretaría para el cálculo de las Prestaciones Sociales, la cual como señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 308 de fecha 07-05-2003, en un caso análogo, tal actuación de la parte demandad constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir una renuncia tacita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción.
En tal sentido establece los Artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.”
“Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tacita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.”
A la luz de lo expuesto, considera este Tribunal que dicho documento de fecha 26 de Agosto de 2002, emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, con fecha posterior a la consumación de la prescripción, que fuere consignada en autos por la parte demandante, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace perder al demandado el derecho a oponer la prescripción, es por ello que se declara Improcedente la prescripción alegada. Y así se decide.
En cuanto al monto de DOSCIENTOS DIEZ MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 210.355,20), por concepto de Prestación de Antigüedad, el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reconoce y regula la prestación de antigüedad, que constituye aquel beneficio que se causa y acrecienta, en términos patrimoniales, en la medida que la relación de trabajo transcurre o se hace mas antigua, no perdiéndose cualquiera sea el motivo de la terminación de la relación laboral. Aplicándolo al asunto in comento tenemos que el trabajador comenzó a prestar sus servicios al Ente demandado a partir del 15-02-2000, por ello mal podría dicho trabajador reclamar dicho concepto desde el 19-06-1.997, es por ello que no le corresponde el pago de tal monto sino lo que establece el parágrafo primero del citado Artículo 108 ejusdem, en su literal a) Quince (15) días de salario, por que el tiempo laborado por el trabajador, fue mayor de tres (3) meses y no fue mayor de seis (6) meses, es decir (6) meses. Y así se decide.
Por otra parte, en relación con la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 2.448.000,00) por concepto de la cláusula 34 del Contrato Colectivo, y por cuanto el Juez conoce el derecho, considera que no le corresponde por cuanto de conformidad con lo preceptuado en el articulo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, que los regimenes mas favorables se aplicaran con preferencia, pero en ningún caso serán acumulativos. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a demás cantidades de dinero por concepto de Antigüedad, intereses, Cesta Ticket, Indemnización por despido injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Aguinaldos Fraccionados, Intereses de mora, con fundamento a lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reclamadas por el trabajador por Prestaciones Sociales, y por cuanto el Ente demandado niega rechaza y contradice que le deba estos conceptos, fundamentándolo en que el ciudadano SIMON ALBERTO BOLIVAR CANCINE, jamás presto sus servicios al ente demandado, pero en la oportunidad legal para promover pruebas, nada probó que demostrase tales alegatos, ni presentó los recibos correspondientes que demuestren que se le hayan cancelado al trabajador sus Prestaciones Sociales, y por cuanto la parte demandante a través de la documentación cursante a los folios 84 al 88 del expediente, demostró la existencia de una relación laboral entre el trabajador y el Ente demandado es por lo que el Tribunal concluye que es procedente su pago y por ende la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, le adeuda al ciudadano SIMON ALBERTO BOLIVAR CANCINE, los siguientes conceptos y montos: Prestación por Antigüedad: Bs. 78.883,20; Intereses: Bs. 16.565,47; Cesta Ticket (15-02-00 al 15-08-00): Bs. 302.400,00; Diferencia de Salarios: Bs. 84.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 157.766,40; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs.157.766,40; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs.144.000,00; Intereses de la Deuda al (31-12-01): Bs. 387.110,99; Deuda Indexada: AGOSTO 2000 A DICIEMBRE 2001; Bs. 219.153,46, para un total adeudado a la fecha de UN MILLON SEISCIENTOS DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.610.142,00), así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano SIMON ALBERTO BOLIVAR CANCINE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.682.219, de este domicilio, debidamente, asistido por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA. 2°) Se Condena a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, quien deberá cancelarle al demandante ciudadano SIMON ALBERTO BOLIVAR CANCINE, ya identificado, las Prestaciones Sociales correspondientes a SEIS (6) MESES, desde el 15 de Febrero de 2.000 y culminó el día 15 de Agosto de 2000, con un sueldo mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), por los conceptos siguientes: Prestación por Antigüedad: Bs. 78.883,20; Intereses: Bs. 16.565,47; Cesta Ticket (15-02-00 al 15-08-00): Bs. 302.400,00; Diferencia de Salarios: Bs. 84.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 157.766,40; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs.157.766,40; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs.144.000,00; Intereses de la Deuda al (31-12-01): Bs. 387.110,99; Deuda Indexada: AGOSTO 2000 A DICIEMBRE 2001; Bs. 219.153,46, para un total adeudado a la fecha de UN MILLON SEISCIENTOS DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.610.142,00), que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual se determinara a través de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el último sueldo devengado, desde la fecha en que finalizó de la relación laboral, así como la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que introdujo la presente demanda, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide. 3°) No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:00 a.m., del día de hoy VEINTISEIS (26) de Febrero de Dos mil cuatro (2.004).- AÑOS 193º de la Independencia y l45º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
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