REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.002-3.229
DEMANDANTE: CELIDA DALIA FERNANDEZ,
asistida del Abogado WILFREDO
CHOMPRÉ LAMUÑO.
DEMANDADO: ESTADO APURE, en la persona del
Procurador General del Estado
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS, Ordinal 11º
del Art. 346 del Código de
Procedimiento Civil.
FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 27-09-2.002
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 27 de Septiembre de 2.002, se inició el presente procedimiento de TRABAJO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por solicitud de la ciudadana CELIDA DALIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.192.725 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, contra el ESTADO APURE, en la persona de su representante legal el ciudadano Procurador General del Estado Apure, (folios 1, 2 y, 3) con sus recaudos anexos (folios 4 al 8).
Expone la ciudadana CELIDA DALIA FERNANDEZ, que inició su relación laboral con el ESTADO APURE en el cargo de SECRETARIA III, desde el 03 de Junio de 1.985 hasta el 30 de Junio de 2.000, de manera ininterrumpida, para un tiempo de servicio de QUINCE (15) AÑOS, devengando un salario de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 239.067,90) mensuales, es decir, la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.968,93) diario.
Que para el momento de Reestructuración Administrativa se le hizo un pago de SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 6.722.278,01), por concepto de Prestaciones Sociales, monto con el cual no estuvo conforme dado al tiempo de servicio prestado a la Administración Pública regional.
Que el ESTADO APURE, le adeuda los siguientes conceptos: ANTÍGUO RÉGIMEN: ANTIGÜEDAD: 390 días x Bs. 3.598,84= Bs. 1.403.548,79; INTERESES: 27,81% = Bs. 390.326,92; BONO DE TRANSFERENCIA: 390 días x Bs. 1.403,69= Bs. 547.439,10; INTERESES: Bs. 152.242,81. NUEVO RÉGIMEN: ANTIGÜEDAD:
19-06-97 al 31-12-97: 30 días x Bs. 3.598,84= Bs. 107.965,02;
01-01-98 al 31-12-98: 50 días x Bs. 4.265,70= Bs. 213.258,08;
01-11-98 al 30-04-99: 30 días x Bs. 6.914,98= Bs. 207.449,44;
01-05-99 al 31-12-99: 42 días x Bs. 7.928,97= Bs. 333.016,74;
01-01-00 al 30-04-00: 20 días x Bs. 9.636,06= Bs. 192.721,34;
01-05-00 al 30-06-00: 14 días x Bs. 10.344,79= Bs. 144.827,06;
INTERESES: Bs. 3.522.998,00; AGUINALDOS FRACCIONADOS: AÑO 00: 56 días x Bs. 7.915,83= Bs. 443.286,48: VACACIONES NO DISFRUTADAS: 96-97: 33 días x Bs. 2.806,79= Bs. 92.624,07;
97-98: 33 días x Bs. 3.333,33= Bs. 109.999,89;
98-99: 33 días x Bs. 6.183,92= Bs. 240.069,36;
99-00: 33 días x Bs. 7.915,83= Bs. 261.222,39;
00-01: 2,75 días x Bs. 7.915,83= Bs. 21.768,53;
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 99/00: 80 días x Bs. 7.915,83= Bs. 633.266,04; PRIMA POR RAZONES DE SERVICIO: 6 días x Bs. 8.000,00= Bs. 48.000,00, CESTA TICKET: Bs. 345.600,00: PRIMA POR HIJOS: 2 x 1.500,00= Bs. 3.000,00 x 6= Bs. 345.600,00: Aumento 10% mayo 2000-12-18: Bs. 16.097,40: 10% Enero- Abril: 120 días x Bs. 1.023,18= Bs. 122.781,06: SALARIO DEJADO DE PERCIBIR: 96: Bs. 3.333,33- 2.806,79= 526,54 x 180 días = Bs. 94.777,02; 00: Bs. 7.915,83 x 30 días = Bs. 237.474,09, para un total del Prestaciones Sociales de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.852.287,86)
Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 92 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, y Artículos 104, 108, 125, 133, 146, 219, 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo concerniente sobre la indexación Judicial ordenándose la Experticia complementaria del fallo.
Consta al vlto., del folio 12 del expediente que la Procuradora General del Estado Apure, fue legalmente notificada en fecha 27-02-03, de conformidad con los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure.
Consta al folio 13 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, mediante el cual en su condición de Procurador General del Estado Apure, confiere Poder Apud- Acta, a la Abogada MARIA ELENA MALDONADO RAMOS, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 05-03-2003 (folio 15).
Consta al vlto., del folio 16 del expediente que el ciudadano Gobernador del Estado, fue debidamente notificado en fecha 06-03-03.
Consta a los folios 17 y 18 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, mediante el cual en su condición de Procurador General del Estado Apure, confiere Poder Apud- Acta, a los Abogados EFRAIN ALVAREZ REALZA, LISSET SUAREZ ARTILES y MARIA ALEJANDRA ARACAS, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 12-03-2003 (folio 20).
Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Contestación a la Demanda, la Abogada LISSET SUAREZ ARTILES, con el carácter de Apoderado Judicial de la Entidad Político Territorial del Estado Apure, como se evidencia de la copia del Poder anexo, presentó escrito de Cuestiones Previas y Contestación de la Demanda, cursante a los folios del 21 al 41, y anexos marcados de la “A” a la “J” (folios 42 al 53), dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 27-03-2003 (folio 54).
Consta al folio 55 del expediente, diligencia estampada por las Abogadas LISSET SUAREZ ARTILES y MARIA ALEJANDRA.
Consta al 56 del expediente, diligencia estampada por la ciudadana CELIDA DALIA FERNANDEZ, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta, a los Abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, FRANCYS ALEJANDRA MORENO P., MARILIA GRAU, ROCIO MUNDARAIN y KATIUSKA SILVA DE GUERRA, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 26-05-2003 (folio 57).
Consta al folio 58 del expediente, diligencia estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante.
M O T I V A
Este Juzgado para decidir Cuestión Previa opuesta, observa, analiza y considera lo siguiente:
El Artículo 351 ejusdem, consagra que “Alegadas las Cuestiones Previas a que se refiere el Ordinal 11° del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los CINCO días siguientes al vencimiento del lapso del Emplazamiento, sí convienen en ellas o sí las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las Cuestiones no contradichas expresamente”.
La parte demandada en su escrito opone a las Cuestiones Previas previstas en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, dicha Cuestión Previa la invocan a tenor de lo contenido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del trabajo y el articulo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo que establece el Artículo 36 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, y señala que dicho procedimiento en ningún momento fue intentado o agotado por la parte actora, no habiéndose producido ninguna acción o acto por parte del demandante, tendiente a reclamar o solicitar el pago de las prestaciones sociales y por tanto en ningún momento han sido satisfecho los requisitos previstos en los Artículos mencionados, para que pueda considerarse que hubo un agotamiento de la vía administrativa, y que por cuanto el procedimiento previo en vía administrativa, constituye un presupuesto procesal de admisibilidad de la demanda, se declare con lugar la Cuestión Previa y en consecuencia se reponga la causa al estado de admitirse nuevamente la presente demanda, previa comprobación de haberse agotado el procedimiento administrativo previo a la demanda.
La parte demandante no Contradijo la Cuestión Previa opuesta. No obstante, cabe destacar que la Sala Político-Administrativo en fecha 23 de Enero de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0145, haciendo una reinterpretación del articulo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera que la no contradicción expresa de la Cuestión Previa del Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un Convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia.
Asimismo se desprende que las partes en la oportunidad legal no promovieron pruebas.
Para decidir esta Juzgadora observa:
Cabe señalar, que tradicionalmente en este País se había exigido como fase previa a la actuación de la jurisdicción que el justiciable o administrado acudiera previamente a las Instancias administrativas para agotar la vía administrativa o la reclamación previa.
Sin embargo, el Artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: EL ESTADO GARANTIZARA A TODA PERSONA, CONFORME AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y SIN DISCRIMINACIÓN ALGUNA, EL GOCE Y EJERCICIO IRRENUNCIABLE, INDIVISIBLE E INTERDEPENDIENTE DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU RESPETO Y GARANTIA SON OBLIGATORIOS PARA LOS ORGANOS DEL PODER PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCION, LOS TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR LA REPUBLICA Y LAS LEYES QUE LOS DESARROLLEN.
Asimismo el Artículo 26 establece: “TODA PERSONA TIENE DERECHO DE ACCESO A LOS ORGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PARA HACER VALER SUS DERECHOS E INTERESES, INCLUSO LOS COLECTIVOS O DIFUSOS, A LA TUTELA EFECTIVA DE LOS MISMOS Y A OBTENER CON PRONTITUD LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE.
EL ESTADO GARANTIZARA UNA JUSTICIA GRATUITA, ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, AUTONOMA, INDEPENDIENTE, RESPONSABLE, EQUITATIVA Y EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES.” (Subrayado mío)
Las normas constitucionales transcritas precedentemente consagran como se expreso, el derecho de accionar entendido como el derecho de acudir ante los órganos jurisdiccionales para efectuar una petición (pretensión procesal), en aras de tutelar derechos e intereses.
De modo que, en el momento en que la propia Constitución establece el derecho de accionar (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia), entendido como una garantía universal e incondicional y como tal es un valor de aplicación inmediata en los casos particulares. Toda limitación legal o doctrinal al ejercicio de este derecho entonces debe reputarse que existe una interpretación antinómica en virtud de la cual debe prevalecer el mandato constitucional y en razón del principio de Supremacía constitucional y así debe ser entendido.
De allí pues, que no se trata, el agotamiento de la vía administrativa y la reclamación previa, de un requisito de acción y mucho menos de la demanda, pues la demanda técnicamente se trata de un documento que contiene o recoge la pretensión, o en otro sentido, como un acto de dar inicio al proceso. La acción no tiene otro requisito que ser persona humana y por ello se trata de un derecho fundamental que debe ser respetado como verdadera obligación para los órganos del Poder Público y al cual debe dársele una tutela judicial efectiva.
El abandono de la exigibilidad del agotamiento de la vía administrativa como presupuesto para el acceso a la jurisdicción, trae como consecuencia la aplicación inmediata y no programática de las disposiciones constitucionales que permiten el libre y universal derecho de accionar como integrantes del derecho a la tutela judicial efectiva, sin más limitaciones que las que establezca la propia constitución y por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia que dictara el 25 de Octubre del año 2000, desaplicó lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo con fundamento en los precitados Artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, asimismo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 21-12-2000 señalo que no es necesario el agotamiento de la vía administrativa, o reclamación administrativa previa en el casos de los artículos 15 de la Ley de Carrera Administrativa, 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por ello en aras de la uniformidad de criterios y respeto, este Tribunal la estima, por considerarla vinculante, ya que son decisiones emanadas del mas alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia.
De lo expuesto podemos deducir que el agotamiento de la vía administrativa y la reclamación previa al estado como requisito de admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las normas contenidas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y la tutela judicial efectiva sin formalismos esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato constitucional, en razón del principio Universal de Supremacía de la norma fundamental. En consecuencia, concluye esta juzgadora, declarar Improcedente la Cuestión Previa del ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa, prevista en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta a la demanda incoada por la ciudadana CELIDA DALIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.192.725 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, contra el ESTADO APURE, en la persona de su representante legal el ciudadano Procurador General del Estado Apure, ciudadano Abg. REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, representado por los Abogados EFRAIN ALVAREZ REALZA, LISSET SUAREZ ARTILES y MARIA ALEJANDRA ARACAS, en su condición de Apoderados Judiciales, por Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la acción planteada, según criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Social, se exonera de costas a la parte demandada, y así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:00 a.m., del día de hoy veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
En esta misma fecha, se publicó, registró la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a o ordenado.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 27 de Febrero de 2.004
193º y 145º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la Abogada LISSET SUAREZ ARTILES y/o MARIA ALEJANDRA ARACAS, en su condición de Apoderadas Judiciales del ESTADO APURE, parte demandada en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido en contra de su representado, por la ciudadana CELIDA DALIA FERNANDEZ, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Interlocutoria en la Cuestión Previa opuesta, en la causa contenida en el expediente N° 2.002- 3.229.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio:
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 27 de Febrero de 2.004
193º y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado. WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO y Otros, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana CELIDA DALIA FERNANDEZ, parte demandante en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) seguido contra el ESTADO APURE, en la persona de su representante legal ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, o quien haga sus veces, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Interlocutoria en la Cuestión Previa opuesta, en la causa contenida en el expediente N° 2002- 3.229.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio: Calle Muñoz
Edf. El Búfalo P.B, Oficina 01
San Fernando de Apure.
|