REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.003-3.772.


DEMANDANTE: MARYURI SIMARIA SEQUERA
GARCIA, asistida por el Abogado
ANTONIO JOSE ALVARADO.

DEMANDADO: GHASSAN TANNOUS FADEDUS
YARYURA, en su condición de
representante legal del HOTEL
CHECKA.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 17-09-2.003.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17-09-2.003, se inició el presente procedimiento de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), mediante demanda incoada por la ciudadana MARYURI SIMARIA SEQUERA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.343.986, y de este domicilio asistida por el Abogado ANTONIO JOSE ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 60.019, en contra del ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEDUS YARYURA, en su condición de su representante legal del HOTEL CHECKA, folios 1, 2, 3 y su vto.), recibida en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Expone la demandante, que comenzó a laboral en fecha 03 de Enero del año 2002, en su condición de recepcionista del Hotel Checa, hasta el día 27 de Junio del año 2.003, laborando en forma consecutiva durante 1 año, 4 meses y 24 días, con un salario de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, al término de la relación laboral.
Que de acuerdo a la Ley del Trabajo, la parte demandada, le adeuda los siguientes conceptos:

Del 03-01-2002 al 27-05-2003

Tiempo: 1 Año, 4 Meses y 24 días
Antigüedad: 20 x 4.840 = 96.800.
Antigüedad: 60 x 5.324 = 319.440.
Antigüedad: 20 x 5.808 = 116.160.

Intereses: = 73.358,56

Vac. Venc. 22 x 5.324 = 117.128,2
Vac. Fracc.7,6 x 5.324 = 40.462,40

Aguinaldos 30 x 5.324 = 159.720,20

Aguinaldos 10 x 5.808 = 58.080
981.148,96

Diferencia Salarial:

Sueldo Real = 174.240

Ganaba = 150.000

Dif. = 24.240 x 16 = 387.840

TOTAL 1.368.988,96

Para un total de Prestaciones Sociales de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.368.988,96).

Fundamenta la demanda en el contenido de los Artículos 02 y 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 19, 65 y 66, 104, 108, 211 y 219 de la Ley Orgánica de Trabajo.

Que demanda al ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEDUS YARYURA, en su condición de Representante legal del HOTEL CHECKA, para que pague o en su defecto, sea condenada por este Tribunal, lo que le corresponde por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, más las costas y gastos a que haya lugar, así como la Indexación Salarial correspondiente.

Consta al folio 4 del expediente, auto de fecha 09-09-2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual dicho Tribunal le da entrada y admite la presente demanda; y ordena remitir el expediente a este Juzgado, por mediar incompetencia por razón de la cuantía.

Consta al folio 6 del expediente, auto de fecha 17-09-2003, mediante el cual se le da entrada al expediente en el Libro de Causas Civiles bajo el N°. 2003-3772. Siendo admitida la demanda en fecha 17 de Octubre de 2.003, como se evidencia al folio 7 del expediente.

Consta al folio 8 del expediente, recibo de compulsa debidamente firmado por el demandado.

Consta al folio 9 y su vto., del expediente, escrito de Contestación de la Demanda, presentado por el ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEDUS YARYURA, asistido por la Abogada LUISA ELENA OVIEDO, dicho escrito se agregó al expediente en fecha 16-10-2003 (folio 10).

Consta al folio 11 del expediente, auto del Tribunal de fecha 20-10-2003, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, declara abierto el lapso probatorio correspondiente.

Consta al folio 12 y vlto., del expediente, escritos de Pruebas consignados tanto por la parte demandante, así como por la parte demandada, cursante al folio 13, con su recaudo anexo, marcado “A”, dichos escritos fueron agregados a los autos en fecha 27-10-2003 (folio 15).

Consta al folio 16 del expediente, auto del Tribunal de fecha 28-10-2003, mediante el cual de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, admite las Pruebas presentadas por las partes en el presente proceso, fijándose el tercer día de despacho siguiente para que la parte demandante presentara a los testigos.

Consta a los folios 17, 18 y 19 del expediente, actas de fechas 04-11-2003, mediante las cuales declararon los testigos ciudadanos: FERMON ELICIO GONZALEZ JIMENEZ y YASAIDA DEL CARMEN ZAPATA.

Consta al folio 20 del expediente, Acta de fecha 04-11-2003, mediante la cual se dejó constancia que la parte demandante y promovente, no compareció ni el testigo promovido y fijado para esa oportunidad, y declara desierto el acto.

Consta al folio 21 del expediente, auto del Tribunal de fecha 17-11-2.003, mediante el cual ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos en la promoción y evacuan de las pruebas en el presente procedimiento; se practicó el mismo, y fijó el décimo quinto (15) día de despacho para que tuviera lugar el Acto de Informes.

Consta al folio 22 del expediente, acta de fecha 15-12-2003, mediante la cual se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó informes.

Consta al folio 23 del expediente, auto del Tribunal de fecha 16-12-2.003, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes en el presente Juicio, y declara la presente causa en estado de Sentencia y se dijo “VISTOS”.

Consta a los folios 25 y 26 del expediente, diligencia estampada por la ciudadana MARYURI SIMARAY SEQUERA GARCIA, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a los Abogados PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL y ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA, la mencionada diligencia fue agregada a los autos en fecha 28-01-2004 (f. 27).

M O T I V A

Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal observa, analiza y considera:

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bonos de Vacaciones, Utilidades, Fideicomiso y Salarios Mínimos que decrete el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal a favor de los Trabajadores y así se declara.

PRIMERO: En la presente causa la parte demandante señala que trabajó como RECEPCIONISTA del Hotel Checka, en fecha 03-01-2.003, hasta el día hasta el día 27 de Junio del año 2.003, laborando en forma consecutiva durante 1 año, 4 meses y 24 días, con un salario de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, al término de la relación laboral.

Reclama el pago de los siguientes conceptos:

Del 03-01-2002 al 27-05-2003
Tiempo: 1 Año, 4 Meses y 24 días
Antigüedad: 20 x 4.840 = 96.800; Antigüedad: 60 x 5.324 = 319.440; Antigüedad: 20 x 5.808 = 116.160; Intereses: = 73.358,56; Vac. Venc. 22 x 5.324 = 117.128,2; Vac. Fracc.7,6 x 5.324 = 40.462,40: Aguinaldos 30 x 5.324 =159.720,20; Aguinaldos 10 x 5.808= 58.080; 981.148,96: Diferencia Salarial: Sueldo Real = 174.240: Ganaba = 150.000- Dif. = 24.240 x 16 = 387.840; TOTAL: 1.368.988,96, para un total de Prestaciones Sociales de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.368.988,96).

SEGUNDO: En la oportunidad a la Contestación de la demanda, la parte demandada alegó que con respecto a la relación laboral alegada en el Capítulo Primero, manifiesta que es cierto que la ciudadana MARYURI SIMARIA SEQUERA GARCIA, laboró como recepcionista en el Hotel Checa, durante un año, 4 meses y 24 días, con el sueldo de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00); que no es cierto que se haya negado a pagarle las Prestaciones sociales. Que en relación al Capítulo Tercero, reconoce que tiene que pagarle sus Prestaciones Sociales, pero de acuerdo al calculo emitido por la Inspectoría del Trabajo, y que asciende a la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 922.000,00), que en caso de aceptar lo pagará. Que no es cierto que le deba CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 157.590,60), por concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas, ya que fueron calculadas debidamente.

Conforme a los términos en que fue contestada la Demanda, la parte demandada, al no negar la relación laboral ni el tiempo de servicio, más no así el salario devengado y los conceptos reclamados por la parte actora, en tal virtud le quedaría demostrar que no le corresponde tales conceptos o que los mismos fueron cancelados, y así se declara.

TERCERO: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Cabe señalar que en materia Laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo a principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil Jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no lo hubiese rechazado expresamente en la contestación.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Al Capítulo I de su escrito de pruebas, Reprodujo el merito favorable de los autos, pero por cuanto no los especifico esta Juzgadora no los analiza.
Al Capítulo II. Punto 1°. Promovió como testigo a los ciudadanos: GONZALEZ JIMENEZ ELICIO, ZAPATA YOSAIRA DEL CARMEN, BLANCO MORALES LUIS BENICIO, de los cuales declararon los dos primeros nombrados, conforme al interrogatorio formulado así:
FERMON ELICIO GONZALEZ JIMENEZ, quien rindió declaración en fecha 04-11-2003, según se desprende del folio17 del expediente, respondiendo a un interrogatorio de cuatro (4) preguntas así: PRIMERA: “ Si la conozco porque le hacia el transporte, la llevaba y la traía; a la SEGUNDA CONTESTO: “Al Hotel Checa”. A la TERCERA:” Porque el lo dijo en mi presencia”. A la CUARTA CONTESTO: “Allí mismo en el Hotel Checa”.
YASAIDA DEL CARMEN ZAPATA, quien rindió declaración en fecha 04-11-2003, según se desprende de los folios 18 y 19 del expediente, respondiendo a un interrogatorio de cuatro (4) preguntas así: Primera: “Si la conozco, es compañera de trabajo, por que es la recepcionista”. Segunda Pregunta. CONTESTO: “Un año y cinco meses aproximadamente”. A la Tercera pregunta:” Porque el lo dijo en la recepción en mi presencia, que el no pagaba Aguinaldo ni Vacaciones, por que incluso no me ha cancelado las mías y si las pedía vacaciones me daba vacaciones indefinida”. A la Cuarta Pregunta. CONTESTO: “En presencia de Fermón Elicio González y Luis Benicio Blanco.

De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da valor probatorio a estas pruebas testificales, aportadas por los ciudadanos FERMON ELICIO GONZALEZ JIMENEZ y YASAIDA DEL CARMEN ZAPATA, de forma concordante y precisa sobre la veracidad de los hechos narrados por la accionante, y con las demás pruebas. En efecto, los nombrados testigos quedaron contestes en sus respectivas dichos sobre que la ciudadana MARYURI SIMARIA SEQUERA GARCIA, presto sus servicios como recepcionista en el establecimiento Mercantil Hotel Checa, por un lapso de un (1) año y cinco (5) meses aproximadamente y que el ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEDUS YARYURA, no le cancelo, los aguinaldos ni las vacaciones a la ciudadana MARYURI SIMARIA SEQUERA GARCIA, la cual se desprenden de las respuestas dadas a la pregunta segunda, tercera y cuarta respectivamente, así mismo los dichos aquí señalados coinciden en corroborar los hechos que la parte actora describe en su demanda en las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Los aludidos declarantes denotan conocimiento de los hechos, claridad en sus respectivas afirmaciones y dan razón fundada en ese conocimiento

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al CAPITULO UNICO:
Promovió de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento público contentivo de cálculo de Prestaciones Sociales elaborado por solicitud evacuada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure a solicitud de la trabajadora, la cual acompañó marcada “A”, que se aprecia por cuanto no fue impugnada.

Este Tribunal para decidir observa:

Establece el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo siguiente “…el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación no aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.

Lo señalado en la norma transcrita precedentemente tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijara la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Ahora bien, en el caso subjudice, la ciudadana MARYURI SAMARY SEQUERA GARCIA, demanda al ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYURA, en su condición de representante legal del Hotel Checa, le sean cancelados ANTIGÜEDAD, INTERESES, VACACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS y AGUINALDOS por concepto de Prestaciones Sociales, en virtud de haber laborado en dicho Establecimiento Mercantil, como recepcionista, por un lapso de Un (1) año, cuatro meses (4) y veinticuatro (24) días, al respecto pudo evidenciarse que por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación admite la relación laboral, el tiempo laborado por el trabajador, el sueldo devengado, no obstante niega los montos y los conceptos por Vacaciones vencidas y fraccionadas solicitadas por la demandante, la misma no presento prueba fehaciente que demostrara que se le hubieran cancelados la totalidad de los conceptos o que no le corresponde, es por ello que este Tribunal concluye que son ciertos los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, y por ende entre la ciudadana MARYURI SAMARY SEQUERA GARCIA, y el ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYURA, en su condición de representante legal del Hotel Checa, existía una relación de trabajo y por ello le adeuda a la ciudadana MARYURI SAMARY SEQUERA GARCIA, las PRESTACIONES SOCIALES, por los conceptos y montos especificados a continuación: Del 03-01-2002 al 27-05-2003 Tiempo: 1 Año, 4 Meses y 24 días. Antigüedad: 20 x 4.840 = 96.800. Antigüedad: 60 x 5.324 = 319.440. Antigüedad: 20 x 5.808 = 116.160. Intereses: = 73.358,56. Vac. Venc. 22 x 5.324 = 117.128,2. Vac. Fracc.7,6 x 5.324 = 40.462,40. Aguinaldos 30 x 5.324 = 159.720,20. Aguinaldos 10 x 5.808 = 58.080.; 981.148,96. Diferencia Salarial: Sueldo Real = 174.240. Ganaba = 150.000. Dif. = 24.240 x 16 = 387.840 .
TOTAL 1.368.988,96. Así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: 1°) CON LUGAR la Demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) que intentó la ciudadana MARYURI SIMARIA SEQUERA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.343.986, y de este domicilio asistida por el Abogado ANTONIO JOSE ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 60.019, en contra del ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEDUS YARYURA, en su condición de su representante legal del HOTEL CHECKA. 2°) Se Condena al ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEDUS YARYURA, parte demandada quien deberá cancelarle a la demandante ciudadana MARYURI SIMARIA SEQUERA GARCIA, ya identificada, las Prestaciones Sociales correspondientes a UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS de servicio ininterrumpidamente, devengando un sueldo mensual por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), tiempo en que laboró, por los conceptos de: Del 03-01-2002 al 27-05-2003 Tiempo: 1 Año, 4 Meses y 24 días. Antigüedad: 20 x 4.840 = 96.800. Antigüedad: 60 x 5.324 = 319.440. Antigüedad: 20 x 5.808 = 116.160. Intereses: = 73.358,56. Vac. Venc. 22 x 5.324 = 117.128,2. Vac. Fracc.7.6 x 5.324= 40.462,40. Aguinaldos 30 x 5.324 = 159.720,20. Aguinaldos 10 x 5.808= 58.080. 981.148,96. Diferencia Salarial: Sueldo Real = 174.240. Ganaba = 150.000 Dif. = 24.240 x 16 = 387.840, para un total de UN MILLON TRECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.368.988,969). 3º) Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la corrección monetaria de la suma demandada que se determine a pagar por concepto de Prestaciones Sociales a la trabajadora a fin de adecuar el valor, de la obligación del patrono, que poseía para la fecha de la demanda, conforme a la inflación monetaria transcurrida por el tiempo que dure el proceso. Y se ordena experticia complementaria del fallo para determinar el quantum, a tal efecto se señalan como bases a considerar por el experto, las siguientes:

a.- que el último salario diario recibido por la demandante fue la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) diarios.

b.- que el cálculo se practicará desde la fecha de admisión del libelo de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia Firme.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a las 11:30 a.m., del día de hoy veintisiete (27) de Febrero de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.