REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2001-2.531
DEMANDANTE: ROBIN AMERICO GONZÁLEZ
CASTRO, asistido del Abogado
Wilfredo Chompré Lamuño.
DEMANDADO: EJECUTIVO DEL ESTADO
APURE.
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES
SOCIALES)
FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 04 -05-2.001
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 04 de Mayo de 2.001, se inició el presente procedimiento de TRABAJO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el ciudadano ROBIN AMERICO GONZALEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.359.171 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 34.179, contra el EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal el ciudadano Procurador General del Estado Apure, ciudadana Abogada JAZMÍN YEJAN MONTEVERDE, (folios 1y 2)
Expone el ciudadano ROBIN AMÉRICO GONZÁLEZ CASTRO, que inició su relación laboral con el EJECUTIVO DEL ESTADO APURE en el cargo de CORRECTOR DE PRENSA, desde el 02 de Enero de 1.992 hasta el 15 de Marzo de 2.000, de manera ininterrumpida, que tenía un salario de DOSCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 240.364,80) mensuales, es decir, la cantidad de OCHO MIL DOCE BOLIVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 8.012,16) diarios, para un tiempo de servicio de NUEVE (9) AÑOS, DOS (2) MESES y TRECE (13) DIAS, comprendidos desde el 02 de Enero de 1.992 hasta el 15 de Marzo de 2.000.
Que el EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, le adeuda los siguientes conceptos: Antigüedad (Antiguo Régimen): Artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días x Bs. 3.357,96 = Bs. 503.694,86; Bono de Transferencia: Artículo 666 Literal B y Artículo 668 Parágrafo Segundo: 150 días x Bs. 1.758,45 = 263.767,50; Intereses: Bs. 374.396,41; para un Sub- total de: Bs. 638.163,91. Antigüedad (Nuevo Régimen): Artículo 108 Parágrafo 5° y 6° de la Ley Orgánica del Trabajo y III Contrato Colectivo SUEP: 19/06/97 al 19/06/98: 30 días x Bs. 3.357,96 = Bs. 100.738,80; 30 días x Bs. 6.832,36 = Bs. 204.971,09: 20/06/98 al 19/06/99: 50 días x Bs. 6.832,36 = Bs. 409.941,60: 12 días x Bs. 8.198.84 = Bs. 98.386,08. 20/06/99 al 15/06/2000: 30 días x Bs. 8.198,84 = Bs. 245.965,20: 18 días x Bs. 9.989,72 = Bs. 179.815,02, para un sub total de: Bs. 1.239.817,79. Intereses: Bs. 795.701,02 total: Bs. 2.035.518,81 Bono Vacacional Fraccionado IV Contrato Colectivo: 14,5 días x Bs. 8.012,16 = Bs. 116.176,32; Vacaciones Fraccionadas IV Contrato Colectivo y Art. 157 L.O.T. 2000/2001: 8,5 días x Bs. 8.012,16 = Bs. 68.103,36. Pago del Día pico ENERO 2000 IV Contrato Colectivo: 1 día x Bs. 8.012,16 = Bs. 8.012,16. Pago de Prima de Antigüedad Contrato Colectivo del 01/01/2000 AL 15/03/2000: 2.5 meses x Bs. 8.000,00 = Bs. 20.000,00 Aguinaldo Fraccionado Contrato Colectivo Vigente: AÑO 2000: 15,7 días x Bs. 8.012,16 = Bs. 125.790,91. Pago de Diferencia del 10% del Bono Vacacional: Bs. 38.727,46. Salario dejado de Percibir de 10% ENERO- MARZO 2000: 29.124,07 bolívares mensuales x 2.5 meses = Bs. 72.810,17. Cesta Ticket Contrato Colectivo: 2.5 meses x Bs. 57.600,00 = Bs. 144.000,00: Pago de Vacaciones y Bono Vacacional Año 92-93 Art. 219 y 157 L.O.T: 26 días x Bs. 8.012.16 = Bs. 208.316,16. Sustitutivo del Preaviso, Artículo 125 L.O.T: 60 días x Bs. 8.012,16 = Bs. 480.729,60. Indemnización Art. 125 L.O.T 2000: 90 días x Bs. 8.012,16 = Bs. 721.094,40. Total Prestaciones Sociales: Bs. 5.181.138,12. Anticipos: Bs. 339.551,00. Total Prestaciones Sociales: Bs. 4.781.587,12. MENOS PAGOS EFECTUADOS AL TERMINO DE LA RELACION LABORAL: Bs. 2.618.872,20, quedando un saldo deudor de Bs. 2.162.714,92, que en definitiva es la cantidad que se demanda.
Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 104, 108, 125, 145, 146, 157, 219, 666, 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 108 de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo solicita al Tribunal se pronuncie sobre la Indexación Judicial ordenándose la experticia complementaria del fallo.
Que demanda al EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, para que pague o en su defecto, sea condenado por este Tribunal, lo que le corresponde por PRESTACIONES SOCIALES, lo cual asciende a la cantidad de: DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.162.714,92).
Consta a los folios 6 y 7 del expediente que la Procuradora General del Estado Apure, fue legalmente notificada de conformidad con los artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure, y fijado el Cartel de Notificación de conformidad con el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 04-07-2.001, se avocó al conocimiento de la presente causa, el Abogado Especialista, LEONCIO MARIA VALERA POLANCO, en su condición de Juez Temporal del Juzgado del Municipio San Fernando. (f. 8)
En fecha 12-07-2.001 se practicó computo de los días de despacho para que las partes ejercieran los recursos, conforme al Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f. 9)
Consta a los folios 10 y 11 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por la ciudadana JAZMÍN YEJAN MONTEVERDE, en su condición de Procuradora General del Estado Apure, mediante la cual confiere Poder Especial Apud- Acta a la Abogada MARIA EUGENIA OLIVAR, dicho poder fue agregado a los autos en fecha 12-07-01 (folio 13).
Consta a los folio 14 al 17 del expediente, escrito contentivo de la Contestación a la Demanda, presentado por la Abogada MARIA EUGENIA OLIVAR, con el carácter de Apoderada Judicial de la Entidad Político Territorial del Estado Apure, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 26-07-2001 (folio 18).
Consta al folio 19 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano ROBIN AMÉRICO GONZALEZ CASTRO, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a los Abogados WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO Y JOSE ANGEL HURTADO, dicha diligencia se agregó a los autos en fecha 02-10-03 (folio 20)
Consta a los folios del 21 al 28 del expediente, Sentencia Interlocutoria en las Cuestiones Previas opuestas, dictada por este Tribunal en fecha 17-05-02, la cual fue declarada CON LUGAR, y notificándose debidamente a las partes en fechas 20 y 22-05-02 (folios 29 y 30).
Consta al 30 del expediente, auto del Tribunal de fecha 05-06-02, mediante el cual ordena practicar por Secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día de la última notificación de las partes en el presente procedimiento, y practicado el mismo, ordenó la remisión del Expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial.
Consta a los folios del 34 al 40 del expediente, Sentencia del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14-06-02.
Consta a los folios del 43 al 48 del expediente, copia fotostática de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 06-11-02.
Consta al folio 50 del expediente, auto del Tribunal de fecha 16-01-03, mediante el cual da por recibido el expediente, bajo su misma nomenclatura.
Consta a los folios del 51 al 104 copia fotostática certificada del expediente 2531, expedida por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14-06-02, y Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 06-11-02, la cual fue recibida en fecha 07-01-03 (folio 105).
Consta al folio 106 del expediente, auto del Tribunal fecha 06-03-03, mediante el cual vista la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, acuerda notificar a las partes de dicha Sentencia, librándose a los efectos sendas Boletas de Notificación, habiéndose practicado las mismas en fechas 19 y 28-03-03, según se evidencia de las Actas consignadas por el Alguacil (folios 109 y 110).
Consta a los folios 111 al 113 del expediente, escrito de Contestación de la Demanda con recaudos anexos marcados “A” y “B” (folios 114 al 135), presentado por la Abogada MARIA EUGENIA OLIVAR, con el carácter acreditado en autos, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 03-04-03 (folio 136).
Consta al folio 137 del expediente, auto del Tribunal de fecha 04-04-2.003, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.
Consta a los folios 138 y 139 del expediente, escrito de Pruebas, con su recaudos anexos, cursante a los folios del 140 al 145, presentado por la parte demandada, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 10-04-2003 (folio 146) y admitidas conforme al Artículo 69 del la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimiento del Trabajo, mediante auto de fecha 15-04-2.003 (folio 147).
Consta al folio 148 del expediente, auto del Tribunal de fecha 08-05-2.003, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y practicado el mismo, fija el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 145).
Consta al folio 151 del expediente, auto del Tribunal de fecha 10-06-03, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes, sin que alguna de ellas haya hecho uso de tal recurso, en consecuencia, declara la presente causa en estado de Sentencia y se dijo “VISTOS”.
Consta a los folios 151 al 156 del expediente escrito de Informes presentado por la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 10-06-2.003 (folio 157)
M O T I V A
Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador está de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Antigüedad (Antiguo Régimen): Artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días x Bs. 3.357,96 = Bs. 503.694,86; Bono de Transferencia: Artículo 666 Literal B y Artículo 668 Parágrafo Segundo: 150 días x Bs. 1.758,45 = 263.767,50; Intereses: Bs. 374.396,41; para un Sub- total de: Bs. 638.163,91. Antigüedad (Nuevo Régimen): Artículo 108 Parágrafo 5° y 6° de la Ley Orgánica del Trabajo y III Contrato Colectivo SUEP: 19/06/97 al 19/06/98: 30 días x Bs. 3.357,96 = Bs. 100.738,80; 30 días x Bs. 6.832,36 = Bs. 204.971,09: 20/06/98 al 19/06/99: 50 días x Bs. 6.832,36 = Bs. 409.941,60: 12 días x Bs. 8.198.84 = Bs. 98.386,08. 20/06/99 al 15/06/2000: 30 días x Bs. 8.198,84 = Bs. 245.965,20: 18 días x Bs. 9.989,72 = Bs. 179.815,02, para un sub total de: Bs. 1.239.817,79. Intereses: Bs. 795.701,02 total: Bs. 2.035.518,81 Bono Vacacional Fraccionado IV Contrato Colectivo: 14,5 días x Bs. 8.012,16 = Bs. 116.176,32; Vacaciones Fraccionadas IV Contrato Colectivo y Art. 157 L.O.T. 2000/2001: 8,5 días x Bs. 8.012,16 = Bs. 68.103,36. Pago del Día pico ENERO 2000 IV Contrato Colectivo: 1 día x Bs. 8.012,16 = Bs. 8.012,16. Pago de Prima de Antigüedad Contrato Colectivo del 01/01/2000 AL 15/03/2000: 2.5 meses x Bs. 8.000,00 = Bs. 20.000,00 Aguinaldo Fraccionado Contrato Colectivo Vigente: AÑO 2000: 15,7 días x Bs. 8.012,16 = Bs. 125.790,91. Pago de Diferencia del 10% del Bono Vacacional: Bs. 38.727,46. Salario dejado de Percibir de 10% ENERO- MARZO 2000: 29.124,07 bolívares mensuales x 2.5 meses = Bs. 72.810,17. Cesta Ticket Contrato Colectivo: 2.5 meses x Bs. 57.600,00 = Bs. 144.000,00: Pago de Vacaciones y Bono Vacacional Año 92-93 Art. 219 y 157 L.O.T: 26 días x Bs. 8.012.16 = Bs. 208.316,16. Sustitutivo del Preaviso, Artículo 125 L.O.T: 60 días x Bs. 8.012,16= Bs. 480.729,60. Indemnización Art. 125 L.O.T 2000: 90 días x Bs. 8.012,16= Bs. 721.094,40. Total Prestaciones Sociales: Bs. 5.181.138,12. Anticipos: Bs. 339.551,00. Total Prestaciones Sociales: Bs. 4.781.587,12. MENOS PAGOS EFECTUADOS AL TERMINO DE LA RELACION LABORAL: Bs. 2.618.872,20), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.
En la presente causa el demandante señaló que la relación laboral con el EJECUTIVO DEL ESTADO APURE en el cargo de CORRECTOR DE PRENSA, se inició desde el 02 de Enero de 1.992 hasta el 15 de Marzo de 2.000, devengando un salario de DOSCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 240.364,80) mensuales, es decir, la cantidad de OCHO MIL DOCE BOLIVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 8.012,16) diarios, para un tiempo de servicio de NUEVE (9) AÑOS, DOS (2) MESES y TRECE (13) DIAS.
Fundamentó la demanda en lo establecido por los Artículos 104, 108, 125, 145, 146, 157, 219, 666, 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 108 de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo solicitó al Tribunal se pronunciase sobre la Indexación Judicial ordenando la Experticia complementaria del fallo.
En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la parte demandada, al CAPITULO I: Alegó la prescripción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la demandante alegó en su escrito libelar que: “… comenzó a laborar como Corrector de Prensa al servicio del Estado Apure, adscrito a la Dirección de Información y Prensa en fecha 02-01-1992 y terminó el 15-03-2000…”, que desde el día 15-03-2000, fecha del término de la relación laboral, hasta el día 02 de Julio del año 2.001, fecha última esta en que fue practicada la última notificación, transcurrió un tiempo superior al año, evidenciándose que la presente acción de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales se encuentra prescrita, toda vez que operó un lapso superior a un (1) año establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo a Sentencia de fecha 21-02-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estima que el lapso para que el accionante interpusiera su acción era de Un (1) año, computado a partir del día siguiente a la fecha en la culminó la relación laboral. Alegó que la prenombrada Sentencia es vinculante para las otras Salas de dicho Tribunal y demás Tribunales de la República de conformidad con lo establecido en el Artículo 335 de nuestra Constitución. Consignó Jurisprudencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-02-2003, y citó el contenido del Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. CAPITULO II: Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado, alegando que en el presente caso operó una remoción en base al proceso de reestructuración y reducción de personal del Ejecutivo Regional. CAPITULO III: Negó, rechazó y contradijo que le correspondiesen al demandante la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.162.714,92) por concepto de proporción de Prestaciones Sociales los cuales discriminó de la siguiente manera: Antigüedad (Antiguo Régimen): Artículo 108, Parágrafos 5° y 6° de la Ley Orgánica del Trabajo III Contrato Colectivo SUEP con Intereses: Bs. 2.035.518,81; Bono Vacacional Fraccionado IV Contrato Colectivo: Bs. 116.176,32; Vacaciones Fraccionadas IV Contrato Colectivo y Art. 157 L.O.T: Bs. 68.103,36; Pago del Día pico ENERO 2000 IV Contrato Colectivo: Bs. 8.012,16; Pago de Prima de Antigüedad Contrato Colectivo: Bs. 20.000,00; Aguinaldo Fraccionado Contrato Colectivo Vigente: AÑO 2000: Bs. 125.790,91; Pago de Diferencia del 10% del Bono Vacacional ENERO- MARZO 2000: Bs. 72.810,17; Cesta Ticket Contrato Colectivo: Bs. 144.000,00; Pago de Vacaciones y Bono Vacacional Año 92-93 Art. 219 y 157 L.O.T: Bs. 208.316,16; Sustitutivo del Preaviso, Artículo 125 L.O.T: Bs. 480.729,60; Indemnización Art. 125 L.O.T 2000: Bs. 721.094,40; que como se pudo observar en la presente acción, la parte actora dejó de prestar sus servicios a la Administración Pública por un proceso de reestructuración, que el lapso probatorio demostrará que a pesar de lo alegado por el demandante en su escrito libelar que tomó parte del pago de sus Prestaciones Sociales las cuales ascendían a la cantidad de Bs. 5.181.138,12, que restándole Anticipos recibidos y parte de las Prestaciones Sociales pagadas, aún le restaban un monto de Bs. 2.162.714,92, monto éste que no es bien especificado y descrito en dicha demanda, que no es de olvidarse que en el caso de que si él cesó en sus funciones por reducción de personal, el pago es diferente y no tan excesivo como el reclamado.
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
No presentó prueba alguna que le favoreciera.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al CAPITULO I: Reprodujo el mérito favorable de los autos, y específicamente ratificó en todas y cada una de sus partes los Capítulos I, II y III del escrito de Contestación de la Demanda, así como las Jurisprudencias consignadas, marcadas “A” y “B” del Capítulo I, que esta juzgadora aprecia.
Al CAPITULO II: Primero: Promovió y consignó marcada “C”, original de la Notificación de fecha 11-01-2000, expedida por la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional, mediante la cual se le notifica al demandante, que por reducción de personal en virtud de una reestructuración administrativa y laboral debido a reajustes presupuestarios pasa a situación de disponibilidad, con fecha de recibido 11-01-2000, firma ilegible, que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio por cuanto de muestra la que a partir del 11-01-2000, el ciudadano ROBIN AMERICO GONZALEZ CASTRO, pasaba a situación de disponibilidad.
Segundo: Promovió y consignó marcado “D”, Notificación original al demandante, de fecha 16-02-2000, suscrita por el Director de Personal del Ejecutivo Regional, adjunto a la Resolución original marcada “E”, en la cual se le pasa en situación de disponibilidad con la finalidad de reubicarlo en un cargo de igual o similar jerarquía, y que por cuanto la gestión resultó negativa, se hizo inminente la necesidad de retirarlo de la Administración Pública Estadal, observándose que dicho retiro fue debido al proceso de reestructuración y no por Despido, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, se valora dicha prueba por cuanto de muestra la causa de retiro del ciudadano ROBIN AMERICO GONZALEZ CASTRO, el cual fue por reducción de personal, siendo notificado del mismo en fecha 15-03-2000.
Tercero: Promovió y consignó marcado “F”, copia fotostática de Gaceta Oficinal N°. 36.538, de fecha 14-09-98, contentiva de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, con el objeto de desvirtuar la pretensión de reclamar el beneficio de Cesta Ticket, en razón de lo establecido en los Artículos 5, 10 y 14 ejusdem, que esta Juzgadora aprecia.
Este Tribunal para decidir observa:
De la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.
Así mismo, el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
B) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la republica u otras entidades de carácter publico;
C) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes ; y
D) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
Así mismo el Código Civil venezolano en su Artículo 1.969. señala: ” Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un derecho o de un embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
Las normas ante descritas contemplan las formas de interrupción de la prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.
En el caso de sub-judice tenemos que el demandante ingresó a prestar sus servicios para el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE, el 02 de Enero de 1.992 y dejó de prestar sus servicios para la parte demandada en fecha 15 de Marzo de 2000, tal y como lo señala la parte demandada, admitida en fecha 04 de Mayo de 2001, y realizada la citación en fecha 03-07-2001, para un lapso de un (1) año, un (01) mes y veintitrés (23) días en los cuales la parte actora no ejerció la acción ni el empleo eficaz y cabal de alguna de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, de las actas contenidas en el expediente no se evidencia que la parte demandante hubiere realizado dentro del lapso previsto en la Ley, acto alguno capaz de poner en mora al patrono el EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales de conformidad con lo preceptuado en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todo lo expuesto se concluye que, si es aplicable la disposición del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”. En consecuencia, deberá prosperar la Prescripción de la acción y así se decide.
Declarada la prescripción, esta juzgadora se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por tanto solo esta obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción, ya que se hace inoficioso entrar a considerarlas, por cuanto recargaría innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Y así se declara
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) SIN LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el ciudadano ROBIN AMERICO GONZALEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.359.171 y de este domicilio, debidamente representado por los Abogados WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO y JOSE ANGEL HURTADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 34.179 y 54.102 respectivamente, contra el EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal el ciudadano Procurador General del Estado Apure, ciudadana Abogada JAZMÍN YEJAN MONTEVERDE, representado por la Abogada MARIA EUGENIA OLIVAR. 2°) Nada se Condena a pagar al EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, por encontrarse evidentemente Prescrita la acción. 3°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:00 a.m., del día de hoy TRES (03) de Febrero del año Dos mil cuatro (2.004).- AÑOS 193º de la Independencia y l43º de la Federación
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 03 de Febrero de 2.004
193º y 144º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: (os) Abogados. Abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO y JOSE ANGEL HURTADO, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano ROBIN AMERICO GONZALEZ CASTRO, parte demandante en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) seguido contra el EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva, en la causa contenida en el Expediente Nº: 2.001-2.531.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio: Calle Muñoz
Edf. El Búfalo P.B
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 03 de Febrero de 2.004
193º y 143º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A: la Abogada MARIA EUGENIA OLIVAR, en su condición de Apodera Judicial del EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, parte demandada en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido contra su representado por el ciudadano ROBIN AMERICO GONZALEZ CASTRO, representado por los Abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO Y JOSE ANGEL HURTADO, en su condición de Apoderados Judiciales, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente Nº. 2.001- 2.531.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio: Calle Bolívar Edf. Pascuali.
Tercer Piso Sede de la Procuraduría
General del Estado Apure
San Fernando de Apure.
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