REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE. Achaguas, Doce (12) de Febrero de dos mil cuatro (2.004).-----------------------------193° y 144° --------------------------------------------
Vista y en cuenta de la diligencia que antecede, suscrita por el Abogado en ejercicio YIMIT MIRABAL, Inpreabogado N° 81.042, en su carácter de Defensor Judicial de la parte accionada ciudadano RAMON EMILIO MEDINA, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado previamente observa lo siguiente: No es procedente archivar el presente expediente y dar por concluído este juicio, en primer lugar, porque no es aplicable la caducidad de la acción solicitada por el Defensor Judicial, en tanto que el juicio esta en su fase terminal, sólo por materializar el acto de Deslinde, el cual en cualquier oportunidad puede ser reactivado por la parte actora en virtud de haberse realizado todos los actos, de citación, publicación en la prensa de cartel, nombramiento de Defensor Ad-Litem, no considerando justo este Tribunal causarle un gravámen a la parte actora, ni mucho menos a la parte accionada en consideración a los costos que pueda haberle generado todas sus actuaciones, en consecuencia, debe prevalecer el derecho a la defensa permitiendose la continuación del juicio. En todo caso la falta de impulso procesal que alega el defensor judicial viene señalado por el Legislador como una norma sancionatoria establecída en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la Perención de la Instancia cuando concurren dos supuestos fundamentales y esenciales, entendídos precisamente sobre esa falta de impulso procesal que origina la extinción de la Instancia por el transcurso de UN (0l) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, conocida comunmente por la Doctrina como Perención Ordinaria, y en esta causa la última actuación de la actora es de fecha 16 de junio de 2003; y un segundo supuesto conocido como Perención Breve cuando hayan transcurrído treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda y el actor no hubiese cumplído con las obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado, en consecuencia, ninguno de estos dos supuestos que identifican y sancionan la falta de impulso procesal y con vista a las actuaciones cursantes en el expediente y en el estado en que se encuentran, no son aplicables al presente caso.
En razón de lo expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la REpública Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL PETITORIO DE ARCHIVAR EL EXPEDIENTE POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL.
El Juez Primero Temp.
Dr. WILEMR PEREZ CELIS.-
La Secretaria,
ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.-
Exp. N° 02-285 (Operación de Deslinde).-
zdev.-