REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE. Achaguas, Veintiseis (26) de Febrero del dos mil cuatro (2004)---------------------------------193° y 145°.-------------------------------------------


Vista y analizada el escrito presentado por el Abogado FRANKLIN LAYA, Inpreabogado N° 96.960, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, esta Instancia Judicial, crre justo y menester, emitir el presente pronunciamiento, con respecto a todas las incidencias que se han venido suscitando en esta causa, en tal sentído observa y determina: Debe necesariamente este Tribunal proferir este dictámen, en tanto y en cuanto, dados los términos que se establecen en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civíl, la contestación de la demanda, al no haber oposición ni impugnación de la subsanación por parte de la accionada, debió producirse dentro del plazo de cinco días, es decír, hasta el día de ayer; sin embargo, es función del Juez salvaguardar el debido proceso y por ende el derecho a la defensa, así como reestablecer el equilibrio procesal, conforme al Artículo 15 del Código de Procedimiento Civíl, observándo que la subsanación o reforma como lo llama el actor, no fué hecha correctamente, al no cumplír las formalidades de ley, en primer lugar, aparece en el escrito (F.28), una firma ilegible del supuesto demandante, pero si se observa el encabezamiento al folio 25, se evidencia que Franklin Laya actúa como Apoderado del actor, y no como abogado asistente tal como aparece firmando al folio 28, así como tampoco aparece identificada la persona del demandante que supuestamente es el que suscribe al final con su firma; pero lo más grave aún deviene del carácter de Apoderado, en razón, que la facultad conferída en el Poder Especial Apud-Acta cursante al folio 21, se refiere es a un juicio de Saneamiento, y es supremamente evidente que la acción incoada ante este órgano Jurisdiccional se refiere a prestaciones sociales, y no un juicio de saneamiento, por cuanto hasta este momento no se ha trabado ninguna litis de Saneamiento o de tercerías; entendiendo que la parte accionada, además de proponer cuestiones previas, solicíta la intervención forzada de un tercero, situación ésta también improcedente en derecho, en virtud de ser un llamado intempestivo e intemporáneo, y todo acto realizado de esta manera, es decír, antes del nacimiento del lapso o después de agotado este, debe ser rechazado, puesto que la oportunidad procesal para pedir la intervención forzada de un tercero a la causa, conforme al Ordinal 5to del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civíl, es al momento de la contestación de la demanda, así lo consagra el último aparte del Artículo 361, el Artículo 382 del mismo código adjetivo civíl.
Ahora bién, como efecto conclusivo, este Tribunal establece que tanto el llamado al tercero, como el escrito de subsanación, y el poder, no fueron hechos correctamente, ni cumpliendo las formalidades de ley, en consecuencia, no se produce ningún efecto jurídico válido, ni existe entonces, actividad subsanadora, teniéndose ésta como no hecha; y al no haber subsanado el actor ni tampoco haber contradicho las Cuestiones previas, entra a regir los destinos de esta incidencia lo preceptuado en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civíl, continuándo el proceso según lo pauta esta norma, a partir del día siguiente del presente pronunciamiento.

En fuerza de lo señalado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dictamina que el llamado a tercero, el poder conferido al actor y la actividad subsanadora no se efectuó de manera correcta y cumpliendo las formalidades de ley, en consecuencia, se consideran inexistentes dichos actos, continuándo la causa conforme al Artículo 352 del Código de Procedimiento Civíl.
EL JUEZ PRIMERO TEMP.
Dr. WILMER J. PEREZ C. La Secretaria,
Zenaida de Villamizar.
Exp,. N° 04-383 (Trabajo)
zdev.