REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. N° 03-374 (OBLIGACION ALIMENTARIA)
Mediante escríto libelar en fecha 29-10-03, la ciudadana LILA JOSEFINA MIERIS MONTOYA. titular de la Cédula de Identidad N° 10.270.873, madre y representante legal del menor EUCLIDES ALFREDO MIEIRS MONTOYA, asistida por el abogado JOSE GREGORIO FERNANDEZ, Inpreabogado N° 65.646, intenta demanda por ante este Tribunal por OBLIGACION ALIMENTARIA en contra del ciudadano EMILIO ISRRAEL RIVAS MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.667.488, domiciliado en Barrio Lindo s/n de este Municipio Achaguas Estado Apure, en donde expone lo siguiente: Que de la unión concubinaria que sostuvo con el ciudadano: Rivas Montoya Emilio Isrrael, procrearon un hijo y por problemas surgidos se separaron, y que el padre de su hijo no ha querido cumplir voluntariamente y sin presión de ningún tipo con sus responsabilidades; es por lo que ocurre para demandar como formalmente lo hace al ciudadano Rivas Montoya Emilio Isrrael, en su condición de padre de su hijo, para que se sirva cumplir con la referida obligación alimentaria estimada en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) mensual, de igual forma proveerlo de vestido, medicinas, útiles escolares, más bono vacacional y de fin de año; solicitando medída provisional inmediata; consignando anexo Partida de Nacimiento del menor. (f. 0l al 05).
En fecha 05-11-03, este Tribunal admíte la solicitud, ordenando la citación del accionado, la notificación al Representante del Ministerio Público, aperturar cuenta de ahorro a favor del menor y solicitar constancia de trabajo del accionado. (f. 06 al 12).
En fecha 12-01-04, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Citación practicada al accionado EMILIO ISRRAEL RIVAS MONTOYA. (f. 13).
En fecha 15-01-04, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, no compareció ninguna de las partes y así se dejó constancia en autos; en esta misma fecha el accionado EMILIO ISRRAEL RIVAS MONTOYA, asistido de abogado mediante escríto dá contestación a la Solicitud, en donde rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra por la ciudadana Lila Josefina Mieris Montoya por cuanto sus alegatos son falsos y maliciosos y no corresponden con la verdad; rechaza, niega y contradice la unión concubinaria que dice haber tenido la parte demandante con su persona, ni es cierto que tuvieron un hijo que lleva por nombre Euclides Alfredo Mieris Montoya; rechaza, niega y contradice la obligación que alega la demandante que él tiene que cumplir en la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolivares (Bs. 130.00,oo) mensual. (f. 15 al 25). En esta misma fecha el Tribunal mediante auto agrega al expediente el presente excríto de contestación a la demanda. (f. 26).
En fecha 21-01-04, la parte accionada mediante diligencia confiere poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio IRAIDA MERCEDES HERVES LARA; y en esta misma fecha el demandando siendo la oportunidad procesal correspondiente, asistido de abogado, mediante escríto promueve las siguientes pruebas, a saber: I: Promueve los méritos favorables en auto; II: Promueve copias simples y certificadas de acta de matrimonio, partidas de nacimiento, constancia de carga familiar y bauche de pago; III: Promueve los testimoniales de los ciudadanos LUIS SANTIAGO RAMOS, JAIME VICENTE RAMOS, RAFAEL ULPIANO MARQUEZ y RAFAEL ARRIETA LINARES; IV: Pide que el presente escríto de promoción de pruebas sea admitido y sustanciado conforme a derecho y conlleve a declarar Sin Lugar la demanda de Pensión de Alimento incoada en contra de su persona. (f. 27 y 28).
En fecha 26-0l-04, este Tribunal mediante auto agregó y admitió el escríto de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada. (f. 29).
En fecha 30-01-04, se Declaro Deiserto el acto de declaración de los ciudadanos LUIS SANTIAGO RAMOS, JAIME VICENTE RAMOS, RAFAEL ULPIANO MARQUEZ Y RAFAEL ARRIETA LINARES. En esta misma fecha se recibió diligencia suscrita por la Abogada IRAIDA HERVES LARA, Apoderada Judicial del accionado, solicitando nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos; lo cual fué acordado de conformidad por el Tribunal mediante auto en esta misma fecha. (f. 38 al 43).
En fecha 02-02-04, se Declaro Desierto el acto de declaración de los ciudadanos LUIS SANTIAGO RAMOS Y RAFAEL ARRIETA LINARES; y rindieron declaración los ciudadanos JAIME VICENTE RAMOS Y RAFAEL ULPIANO MARQUEZ AVILA. (f. 44 al 47).
En fecha 03-02-04, este Tribunal dicta auto ordenando el cómputo Secretaría de los días de Despacho transcurrídos a fín de determinar si está vencído el lapso de promoción y evacuación de pruebas; y vencído dicho lapso, se abrió en consecuencia, el lapso para dictar sentencia. (f. 48 y 49).
Este Tribunal con competencia en materia de Obligación Alimentaria, a los efectos de emitir el presente fallo conforme lo ordena el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previamente observa, analiza y determina: La parte accionante acompaña con su libelo acta de nacimiento, cursante al folio 05, que si bien es cierto le otorga legitimidad para incoar la presente solicitud alimentaria, no menos cierto es el hecho de que en la misma no se refleja la filiación que pudiera existir entre el menor y el accionado de autos, requisito éste fundamental é indispensable para que opere el reclamo alimenticio; ni así demostró la existencia de la unión concubinaria que alega en el libelo que pudiera haber originado la procreación del menor demandante, así como tampoco se desprende de los autos indicios ni precisos, no concordantes, ni suficientes de la filiación conforme lo señala el ordinal "c" del Artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y por ende ante tal situación no existe filiación legal ni judicialmente estalbecida, conforme lo requiere el Artículo 366 eiusdem para activar la acción alimentaria; en consecuencia, no se puede reclamar ni así lo puede acordar ningun organismo del Estado; pensión alimentaria alguna sin estar colmadas las exigencias fundamentales señaladas en los Artículos anotados Ut Supra; es decír, sin que previamente se demuestre, de manera fehaciente é inequívoca la filiación respectíva.
Así mismo cabe anotar, que aunado a las consideraciones precedentes referentes a la inacción probatoria del accioanante, está el hecho cierto de la negativa de tal filiación por parte del accionado alegada en su contestación y posteriormente corroborada y verificada por vía testimonial; todo ello conduce indubitable é indefectiblemente a declarar de manera forzosa é ineluctable Sin Lugar la presesnte acción por parte de esta Instancia Judicial minoril, y así debe exponerse de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.
D E C I S I O N
En atención a las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la REpública Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA.
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de PENSION DE ALIMENTOS incoada por la ciudadana LILA JOSEFINA MIERIS MONTOYA, asistida por el Abogado JOSE GREGORIO FERNANDEZ, en contra del ciudadano EMILIO ISRRAEL RIVAS MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.667.488, Agente del Orden Público, domciiliado en Barrio Lindo, casa s/n del Municipio Achaguas Estado Apure, a favor del menor EUCLIDES ALFREDO MIERIS MONTOYA.
SEGUNDO. Las partes en el presente Juicio son: LILA JOSEFINA MIERIS MONTOYA, madre y representante legal del menor EUCLIDES ALFREDO MIERIS MONTOYA, asistida por el Abogado JOSE GREGORIO FERNANDEZ, Inpreabogado N° 65.646, como parte accionante; y el ciudadano EMILIO ISRRAEL RIVAS MONTOYA, y su Apoderada Judicial, Abogada IRAIDA MERCEDES HERVES LARA, Inpreabogado N° 24.700, como parte accionada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Seis (06) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2.004). AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
El Juez Primero Temp.
Dr. WILMER PEREZ CELIS.-
La Secretaria,
ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 10:30 am., se publicó y se registró la anterior sentencia.-
Zenaida de V.
Secretaria.-
Exp. N° 03-374 (Oblig.Aliment.).-
zdev.-
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