REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 11 de Febrero de 2004.
193º y 144º
CAUSA N° 2C 5446-04
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial DRA. YEMI MENDOZA, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este tribunal decrete la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JOSÉ ENSUH FIGUERA GAMBOA, a quien se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en los artículos 411 DEL Código Penal, ocurrido en fecha 09-02-04, en perjuicio de los ciudadanos DAVID ADAN RODRÍGUEZ Y JAIRO JACINTO BOLIVAR (OCCISOS) , el tribunal para decidir observa:
Examinados los fundamentos de tal solicitud, este tribunal de control considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto la existencia de tal hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y su acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del ciudadano JOSÉ ENSUH FIGUERA GAMBOA, los cuales emergen del acta policial del acta policial emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre. Unidad 44 Apure del Departamento de Investigaciones Penales, suscrita por el funcionario actuante en la que se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, además de que no quedó demostrado el arraigo del acusado de autos en este estado, aún cuando el abogado defensor manifestó en la audiencia que su defendido tiene mas de tres (03) meses arraigado en la Ciudad de Biruaca. Estado Apure, no demostró con pruebas fehacientes sus dichos.
Circunstancias estas, que en atención a la pena que podría llegar a imponer, configuran los presupuestos del artículo 280 ejusdem, que determinan en consecuencia una presunción razonable de peligro de fuga que hace que otras medidas cautelares resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. Por lo que a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia, declarar SIN LUGAR la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES, interpuesta por la Defensa, por no haberse probado en las actas el arraigo del imputado en esta localidad a los fines de salvaguardar las finalidades del presente proceso. Y como quiera que se hace necesario profundizar en la investigación y practicar por parte del Ministerio Público, las diligencias tendientes a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia, se clara CON LUGAR la solicitud Fiscal de proseguir la presente investigación por las vía del procedimiento ordinario, Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud Fiscal de proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado JOSÉ ENSUH GAMBOA, venezolano, natural de Caracas, de 31 años, FN: 23-03-72, casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Vía Los Algarrobos. Sector Vuelta Mala. Vía Achaguas mas delante de la Alcabala Las Cotúas. Casa de la familia Maldonado, titular de la Cédula de Identidad No. 11.692.898. Se designa como centro de su reclusión la Receptoría Policial de esta ciudad para lo cual se acuerda librar la correspondiente Boleta de Privación Preventiva de Libertad. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA.
EL SECRETARIO,
AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
EXP No. 2C-5446-04
ZZL/JLSR/jlsr.-