REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 12 de Febrero de 2004
193º y 144º
CAUSA 2C-5448-04


Visto el escrito interpuesto por el Dr. ANIBAL LOSSADA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual con fundamento a los artículos 34 ordinal 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea desestimada la denuncia interpuesta por la ROSA EMIL LEON, por uno de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, por considerar que existe un obstáculo para que el Ministerio Público, pueda ejercer la acción en nombre del Estado, al ser los hechos investigados de acción privada. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

De la revisión de los recaudos que se acompañan a la presente solicitud, se observa que el día 16 de Junio de 2003, la ciudadana ROSA EMIL LEON, manifiesta por ante el Destacamento de Fronteras N° 63, Segunda Compañía, del Comando Regional N° 906, de la Guardia Nacional, Estado Apure, lo siguiente: El día domingo 15 de junio del presente año, me dirigía para la panadería en compañía de mi hija JHOANA CAROLINA PEÑA y de regreso me conseguí con la señora HUEIDI ORTEGA, quien me dijo que me cuidara porque me iba a mandar a matar, ya que había gente que mataba por cincuenta mil bolívares, y que tenia cien mil bolívares disponibles para que lo hicieran de sobra y que era una guerra a muerte con mi persona y me acuso de haber intentado dos veces con la vida de su hija, por eso cualquier cosa que me pase la hago responsable ya que me amenazo de muerte…” Es todo.

El articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El Ministerio Publico dentro de los quince días siguientes a la recepción de la Denuncia o Querella, solicitara al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o existe un obstáculo legal para el Desarrollo del Proceso.
Se procede conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los objetos del proceso se constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

En el presente caso observa quien aquí decide, que la desestimación de la denuncia solicitada por la Representación Fiscal, se hizo fuera del lapso legal, previsto en la citada norma, es decir, fuera de los quince (15) días siguientes a la recepción de la denuncia, puesto que la misma se recibió en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público el día 17-06-03 y es el día 27-01-04 cuando se solicita su desestimación, es decir (07) meses (10) días después de la recepción de la denuncia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado: “...que los lapsos procésales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden ser considerados simples formalismos, sino que éstos son ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminentemente de orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos del debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”

Las precedentes consideraciones permiten concluir que la solicitud de desestimación de Denuncia interpuesta por el Representante Fiscal, es extemporánea, por haber precluído el lapso legal para interponerla, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es rechazar tal solicitud y remitir las actuaciones a la Fiscalia solicitante para que prosiga la investigación, conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia , en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, RECHAZA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por el Dr. ANIBAL LOSSADA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico, de la circunscripción judicial del estado Apure. Firme el presente pronunciamiento remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia solicitante para que prosiga la investigación.
LA JUEZ

DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE L SANCHEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE L SANCHEZ



Causa No. 2C-5449-04
ZZL/JLS/vc