REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de Febrero de 2004
193º Y 144º
CAUSA N° 2C-5262-03
Realizada como fue la Audiencia Especial en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 323 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en virtud de la solicitud interpuesta ante este Tribunal por el DR. CHAMMEL ARANGUREN E, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el los artículos 108 ordinal 7° y 318 ordinales 1° y 4° ambos de CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida contra ALEXANDER REYES Y OTRA PERSONA POR IDENTIFICAR, este Tribunal para decidir previamente observa: La presente averiguación se inicia el día 30-01-2003, en virtud de denuncia hecha por el ciudadano HECTOR JOSE FLEITAS OJEDA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, donde manifiesta entre otras cosas: “Comparezco por ante esta oficina con la finalidad de denunciar al funcionario de Policía de esta ciudad, de nombre ALEXANDER REYES Y OTRA PERSONA POR IDENTIFICAR, quienes me lesionaron físicamente sin motivo justificado. Es todo…”. De la revisión que hizo quien aquí decide, se puede observar, que si bien es cierto que podríamos estar en presencia de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES), según el Reconocimiento Medico Forense practicado a la victima que riela en autos, no es menos cierto que consta igualmente en auto declaración del ciudadano MILANO GALLEGOS JOSE ARGELIO, quien fuera declarado en su condición de testigo presencial de los hechos, el cual manifestó que los funcionarios agarraron al ciudadano HECTOR JOSE FLEITAS, para introducirlo en un taxi no pudiendo lograrlo para luego retirarse del lugar, aunado a ello el referido ciudadano MILANO JOSE ARGELIO, igualmente manifestó que no observo cuando golpearon a la victima en el presente caso y que las lesiones que este presenta eran de vieja data, ocasionadas por arrollamiento vehicular. Oída la opinión favorable del representante del Ministerio Publico y analizando las precedentes consideraciones permiten concluir que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, a los fines de determinar la responsabilidad del referido ciudadano en el ilícito penal objeto de la presente investigación, y ello trae como consecuencia que no concurran los suficientemente elementos probatorios para solicitar su enjuiciamiento.
En base a lo antes expuesto, considerando que el sobreseimiento de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal procede cuando: el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y como quiera la ley adjetiva penal, en su artículo 323, faculta al Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin convocar a las partes a una audiencia oral, este Tribunal en virtud de las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, el principio de celeridad procesal, estima que el mismo debe emitirse sin mayores dilaciones por considerar que en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa del imputado ni el derecho de la víctima, de recurrir del presente fallo, por lo que quien aquí se pronuncia estima que para comprobar el motivo de la solicitud, no es necesario realizar el debate establecido en la referida norma jurídica, siendo procedente y ajustado a derecho acoger la solicitud fiscal, por ser éste el titular de la acción. En consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinales 1° y 4°. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el DR. CHAMMEL ARANGUREN, Fiscal Séptimo del ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, 2C-5262-04, seguida contra ALEXANDER REYES Y OTRA PERSONA POR IDENTIFICAR, por el delito CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano HECTOR JOSE FLEITAS OJEDA, todo de conformidad con lo establecido en artículo 318 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
Dra. ZULEIMA ZARATE LAPREA