REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de Febrero de 2.004
193º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
2C-5.460-04

JUEZ : DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA.
FISCAL: DRA. YEMI MENDOZA, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: DR. GEORGINA GOMEZ
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO ABG. EDWIN BLANCO
DELITO LEY ORGÁNICAS SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADO (S) APARICIO VÁZQUEZ RAFAEL EMILIO, titular de la cédula de identidad N° 15.046.328, residenciado en el Barrio Santa Teresa, hacia la vía del parque de feria, casa S/N, cerca de la escuela Santa Teresa, por la entrada de los silos, Rancho de Zin, familia Ochoa, San Fernando Estado Apure, y JOSÉ NICASIO VIERA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 10.615.674, residenciado en la Urbanización los Centauros, Manzana A, cerca de la antena, frente a la única casa de dos plantas que queda en dicha urbanización, casa de color Amarillo, familia Viera Tapia, San Fernando Estado Apure.

En el día de hoy, diecisiete (17) de Febrero de 2004, siendo la 09:00, horas de la mañana oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dra. YEMI MENDOZA, contra de los ciudadanos: VIERA NAVARRO JOSÉ NICASIO, Y APARICIO VÁZQUEZ RAFAEL EMILIO, se dio inicio al acto y el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico, los imputados manifiesta que no tiene defensor, y encontrándose presente la DRA. GEORGINA GOMEZ, Defensor Público. Seguidamente el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “Esta Representación Fiscal, encontrándose dentro de la oportunidad establecido para ello, presente penal y formalmente a los ciudadanos VIERA NAVARRO NICASIO Y APARICIO VÁZQUEZ RAFAEL EMILIO, por los elementos de modo tiempo y lugar que continuación se explanan: En fecha 15-02-04, siendo las 04:00 am, aproximadamente una comisión de policía local, tuvo conocimiento a trabes de un llamado de radio, que frente a la Ferretería Minicusi, ubicada en la avenida intercomunal San Fernando Biruaca, se encontraban dos ciudadanos a borde de un vehículo Marca Hihunday, modelo Exer, en actitud sospechosa, lo que ocasiona que la comisión se trasladara hasta el sitio de los hechos, y una vez en el lugar procedieron a realizar una revisión de personas con fundamento a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a VIERA NAVARRO JOSÉ NICASIO, la cantidad 04 envoltorios plásticos de presunta droga, a lo que la comisión policial realizo la detención de los ciudadanos que presento. Ahora bien el Ministerio Público, con vista a dicha detención debe observar que ciertamente la detención se realizo con apego a lo establecido al 248, el Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la flagrancia en uno de su supuestos que se refiere a ser detenido con los objetos producto de los ilícitos, en el caso de autos le fue incautado droga o presunta droga al ciudadano VIERA NAVARRO JOSÉ NICACIO, se entienda la aprehensión como en flagrancia, no así para el ciudadano APARICIO VÁZQUEZ RAFAEL EMILIO, para el cual la vindicta publica solicita la libertad plena en este acto por cuanto no existe ilícito penal alguno que pudiera dar origen a una aprehensión pido entonces para el, conforme a lo establecido en los artículos 190 191 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la aprehensión mas no del acta que dio origen a la misma, con respecto al ciudadano NICASIO JOSÉ NAVARRO, el Ministerio Público, a razón de continuar con la investigación y llegar a la verdad con fundamento al articulo 13 ejusdem, así mismo solicito se siga el procedimiento por la vía ordinario tal como lo establece el encabezamiento 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifica la conducta del ciudadano VIERA NAVARRO NICASIO, en lo establecido en el 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a razón de la cantidad de lo incautado, y se reserva el derecho de cambiar la calificación jurídica una vez concluida la investigación, por lo que se solicita que se le imponga al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las contempladas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone a los Imputados del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, el Imputado manifestó su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción el Imputado VIERA NAVARRO JOSÉ NICASIO expone: “ Yo no voy a declarar”. Seguidamente el Imputado APARICIO VÁZQUEZ RAFAEL EMILIO, expone: Yo tampoco voy a declarar, y le concedo la palabra a mi defensor”. Acto seguido la defensa expone: Una vez echada la intervención del Ministerio Público, la defensa observa que su solicitudes se hayan perfectamente apegadas en el marco legal, son totalmente respetuosas de los derecho y garantías establecidas a favor de mi defendido, a razón de esto, la defensa se adhiera la solicitud hechas por el fiscal. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: Primero: Continuar la presente averiguación, por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta la nulidad del acto de aprehensión en contra del ciudadano APARICIO VAZQUEZ RAFAEL EMILIO, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la Libertad Plena del ciudadano antes mencionado. Tercero: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor del ciudadano VIERA NAVARRO JOSÉ NICASIO, de las contempladas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días por ante el área de Alguacilazgo. Cuarto: Devolver el legajo contentivo para la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, a los fines de ley consiguientes. Librése boleta de libertad. Se dan por notificadas las partes de la decisión del Tribunal. Es todo termino se leyó y conforme firman.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de Febrero de 2.004
193º y 144º
CAUSA N°
2C-5.460- 04

JUEZ : DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA.
FISCAL: DRA. YEMI MENDOZA, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: DR. GEORGINA GOMEZ
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO ABG. EDWIN BLANCO
DELITO LEY ORGÁNICAS SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADO (S) APARICIO VÁZQUEZ RAFAEL EMILIO, titular de la cédula de identidad N° 15.046.328, residenciado en el Barrio Santa Teresa, hacia la vía del parque de feria, casa S/N, cerca de la escuela Santa Teresa, por la entrada de los silos, Rancho de Zin, familia Ochoa, San Fernando Estado Apure, y JOSÉ NICASIO VIERA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 10.615.674, residenciado en la Urbanización los Centauros, Manzana A, cerca de la antena, frente a la única casa de dos plantas que queda en dicha urbanización, casa de color Amarillo, familia Viera Tapia, San Fernando Estado Apure.

Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que signada con el N° 2C-5460-04 según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; seguida a los ciudadanos: VIERA NAVARRO JOSE NICASIO, Y APARICIO VAZQUEZ RAFAEL EMILIO ya identificado por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa y lo que invoca a favor de los mismos, quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Refiere la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, que aun cuando están dadas las circunstancias facticas en la presente causa para que proceda una declaratoria de flagrancia, esta no debe ser hecha por parte del Tribunal, toda vez que opta por el procedimiento ordinario habida cuanta de que necesita recabar todo cuanto sea necesario al esclarecimiento del caso planteado; en tal sentido es de significar que tal circunstancia ha sido prevista por el legislador en la ultima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido previo que aun cuando estuvieran dadas las condiciones para una declaratoria de aprehensión en flagrancia puede optarse a proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso por el procedimiento ordinario tal y como esta previsto al encabezamiento del articulo 373 ejusdem. Así las cosas considera quien aquí se pronuncia que de lo evidente al legajo contentivo de la causa y de lo dicho por la ciudadana fiscal se hace patente que el ciudadano VIERA NAVARRO JOSÉ NICACIO, fue detenido el día 15-02-04 para el momento en que portaba poseía o guardaba entre su ropa una cantidad cierta de sustancias presuntamente estupefaciente o psicotrópica; de lo cual se infiere que están llenos los extremos previstos por el legislador al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo subsumidle tal circunstancia en el mismo. Y Así se declara.

SEGUNDO: Que tal como expusiera la vindicta publica, hasta ahora solo se han practicado las diligencia primarias de toda averiguación siendo inminente en consecuencia la necesidad de proseguir la averiguación ordinariamente a fin de recabar todo los elementos exculpatorio o inculpatorios de delito en procura de establecer la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. En consecuencia lo prudente será ordenar la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

TERCERO: En cuanto respecta al imputado APARICIO VAZQUEZ RAFAEL EMILIO; refiere la Representante Fiscal que el mismo no poseía ninguna sustancia estupefaciente para el momento de la detención, en consecuencia a ello es que solicita la nulidad del acto de la detención del mismo, adhiriéndose a dicha solicitud la defensa, por lo que lo prudente y ajustado a derecho será acoger tal solicitud.

CUARTO: Que las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, invocadas por el Ministerio Fiscal como procedentes en el caso del ciudadano VIERA NAVARRO JOSE NICACIO, en razón de que las mismas resultan un poco gravosa para el mismo. En consecuencia se estima prudente acceder lo pedido. Así se declara

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Continuar la presente averiguación, por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta la nulidad del acto de aprehensión en contra del ciudadano APARICIO VÁZQUEZ RAFAEL EMILIO, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la Libertad Plena del ciudadano antes mencionado.

TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor del ciudadano VIERA NAVARRO JOSÉ NICASIO, de las contempladas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazgo, con intervalos entre quince (15) días, entre una y otra.

CUARTO: Devolver el legajo contentivo para la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, a los fines de ley consiguientes. Cúmplase.


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA.


EL SECRETARIO

ABG. EDWIN BLANCO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO

ABG. EDWIN BLANCO



CAUSA: 2C-5.460-04
ZZL/EB/eb.-