REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de Febrero de 2.004
193º y 144º

CAUSA N° 2C-5.461-04

JUEZ : DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA

FISCAL: FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DR. FRANK REINALDO TOVAR

VÍCTIMA : POR IDENTIFICAR

SECRETARIA DRA. YULI BALI ARVELO

DELITO CONTRA LAS PERSONAS

IMPUTADO (S) WILLIAMS MARCELO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.238.707, residenciado en el Vecindario Santanita, Apurito, Fundo Las 3 Hermanas, Estado Apure.





Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que signada con el N° 2C-5.461-04 según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; seguida al ciudadano: WILLIAMS MARCELO MORA, ya identificado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas y el Orden Público, específicamente el de Lesiones y Porte Ilícito de Arma de Fuego y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa y lo que invoca a favor del imputado, quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acta policial, hecho por la defensa, vistas las exposiciones de la defensa y de la Fiscalía en cuanto a la nulidad solicitada; este Tribunal considera que si bien es cierto, que el Artículo 210 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en su encabezamiento que cuando el registro se deba practicar en una morada, se requerirá la orden escrita del Juez, el mismo artículo dice en su parte in fine que se exceptúan de lo dispuesto, los casos siguientes: …. 1) Para impedir la perpetración de un delito. Ahora bien, de allí que los funcionarios puedan entrar a la vivienda sin orden de allanamiento, aún más, si nos encontramos en presencia de un posible delito contemplado en la Ley de Violencia contra la mujer y la familia, por lo que Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial que riela a los autos, por cuanto dicha acta reúne los requisitos de ley por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: Que del acta policial que el ministerio público acompaña en su requerimiento existen elementos de convicción para dar por demostrado la comisión de los ilícitos penales precalificados por la representante fiscal como lesiones personales y porte ilícito de arma de fuego, los cuales son de acción publica merece pena privativa de libertad y la acción penal para proseguirla no esta prescrita.

TERCERO: Igualmente se observa que aun cuando el ciudadano: Williams Marcelo Mora niega su participación en el ilícito antes señalado, no es menos cierto que sus solos dichos no son suficientes para desvirtuar el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su aprehensión, presuntamente a poco de haberse cometido el hecho, por lo que quien aquí se pronuncia estima procedente que el ministerio público prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario a fin de establecer la finalidades del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia.
CUARTO: No habiéndose acreditado el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación conforme a las previsiones de los artículos 243, 253 y 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante LA Prefectura de El Samán, Estado Apure por considerar que con dichas medidas se verían satisfechas las finalidades del proceso. Así se decide.


DISPOSITIVA:


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano: WILLIAMS MARCELO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.238.707, de conformidad a las previsiones del artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda obligado el ciudadano: Williams Marcelo Mora a: A) Realizar presentaciones periódicas por ante la Prefectura de El Samán, Estado Apure, a intervalos de 15 días entre una presentación y otra contados a partir del momento que se materialice la libertad.

TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acta policial hecho por la defensa.

CUARTO: Remitir del legajo contentivo de la causa, hasta la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de ley consiguientes.

Librese boleta de libertad a nombre de William Marcelo Mora. Ofíciese a la Prefectura de El Samán. Se da por notificadas a la las partes. Es todo. Terminó. Se leyó y conformidad
LA JUEZ,

DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA



LA SECRETARIA,


DRA. YULI BALI ARVELO


CAUSA N° 2C-5.4612-04