REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 18 de Febrero de 2004
193º y 144º
Visto el escrito interpuesto por el DR. CHAMMEL JOSE ARANGUREN, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12-02-04, en el cual solicita sea Desestimada la Denuncia interpuesta por el ciudadano VICTOR HUGO LUQUE MALDONADO, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, (Lesiones) de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 25 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, este Tribunal para decidir observa:
El hecho objeto del presente proceso tuvo su inicio el día 03-02-2004, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano VICTOR HUGO LUQUE MALDONADO, en la cual entre otras cosas señala lo siguiente: “….Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a los funcionarios de la Policia Local de nombres MIGUEL TREJO Y, JOSE MORENO, y un ciudadano de nombre JOSE MORENO AGUILAR, por cuanto los mismos me interceptaron frente de mi residencia, cayéndome a golpes. Es todo. ..”.
De la revisión que hizo quien aquí decide, observa: que si bien es cierto que podríamos estar en presencia de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (lesiones), consta en autos Reconocimiento Medico Legal, donde se deja constancia que la victima refiere haber sido golpeado, pero que para el momento no presentaba ningun signo de ello; siendo ello un verdadero obstáculo legal a los fines de poder demostrar y calificar el ilícito penal objeto de la presente investigación y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento.
El articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El Ministerio Público dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la Denuncia o Querella, solicitara al Juez de Control, mediante escrito motivado, su Desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del Proceso.
Las precedentes consideraciones, permiten concluir que la solicitud de Desestimación de Denuncia interpuesta por el Representante Fiscal, existe en el presente caso un obstáculo legal para el ejercicio del presente proceso y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es acoger en su totalidad la solicitud fiscal y acordar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede el la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano VICTOR HUGO LUQUE MALDONADO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.998.695, por el delito CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES). Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de su archivo.
Regístrese y notifíquese la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 179 y 182 eiusdem.
La Juez Segundo De Control,
Dra. Zuleima Zarate Laprea.
El Secretario,
Abg. José Luis Sánchez.
CAUSA N° 2C-5464-04
ZZL/JLS/wn.-